Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 31 de Mayo de 2022, expediente FMZ 010544/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 10544/2022/1/CA1

Mendoza, 30 de mayo de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 10544/2022/1/CA1 caratulados

Incidente de excarcelación de J., J.D. por infracción ley

23737

, venidos a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación impetrado

por la defensa del encartado con fecha 14/04/2022, contra la resolución de

fecha 13/04/2022, por la se dispuso no hacer lugar a la excarcelación

oportunamente solicitada.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara el Dr. Juan Ignacio Pérez

Curci:

  1. Con fecha 14/04/2022 interpone formalmente recurso de

    apelación la defensa de J.J.D., el que informa con fecha

    16/05/2022, contra la resolución de fecha 13/04/2022 por la que se dispuso no

    hacer lugar a la excarcelación peticionada.

    La defensa se agravia, en cuanto la resolución en crisis omitió el

    análisis del caso, por cuanto no señala cómo y con qué medios su asistido

    podría frustrar la conclusión del debido trámite del proceso al que se ve

    sometido, mediante fuga o entorpecimiento. Los argumentos son meras

    especulaciones basadas en la supuesta gravedad del hecho y la escala de la

    pena considerada en abstracto.

    Refiere, que, en la lectura de la resolución cuestionada, se cita

    indistintamente ambos peligros procesales peligro de fuga y entorpecimiento

    de la investigación, soslayando un dato cierto de la realidad porque

    difícilmente una persona que se fuga puede entorpecer la producción de

    prueba que, además, está en poder y a disposición del tribunal.

    Sumado a ello, como supuesto de arbitrariedad de la resolución

    impugnada la defensa esgrime que, en la misma no obra referencia alguna a

    los elementos concretos y objetivos que permiten sostener que J. podría

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    fugarse o entorpecer la investigación que ya está agotada. No se explica cómo,

    con qué medios, quien podría ayudarlo a eludir el proceso u obstruir la

    investigación. Sólo la suposición de la pena en abstracto opera como

    fundamento para la privación de la libertad, que, en función de la arbitrariedad

    manifiesta, podría calificarse de ilegítima.

    Alega que la pendencia de prueba no ha sido relacionada con

    ninguna actividad de su asistido que permita generar sospecha cierta de qué él

    podría frustrar su producción. En este orden de ideas, expresa que, si acaso

    considera el juez aquo lo contrario, el magistrado debió señalar qué prueba en

    concreto consideraba que se podría encontrar en riesgo, en caso de que el

    encartado recuperara su libertad, y qué motivos objetivos lo llevaron a tener

    esa sospecha de riesgo. Por tal motivo, el pretendido riesgo procesal es una

    justificación aparente e infundada, que intenta justificar la pena anticipada que

    se estaría legitimando.

    Un tercer aspecto de arbitrariedad alegado por la defensa técnica

    del encausado, se aprecia en que las consideraciones de la decisión omitieron

    toda referencia a su arraigo familiar y laboral en manifiesta vulneración al

    principio de legalidad, debido proceso y defensa en juicio. Tampoco se

    analizaron las medidas alternativas enumeradas por el art. 210 del CPPF ni su

    insuficiencia para garantizar la sujeción de J. al proceso.

    Que, en otro orden de ideas, y en relación a la prisión preventiva,

    expresa que la misma tiene carácter excepcional, es decir que el principio

    general en la libertad y el encarcelamiento la excepción, y como tal debe estar

    debidamente fundada, lo cual a priori no estaría sucediendo en los autos de

    marras.

    Asimismo, los indicadores sociales y económicos de J. dan

    cuenta de contención familiar, arraigo, vínculo laboral y una situación de

    adicción a estupefacientes desde temprana edad que estaba superando con su

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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    familia y trabajo. Ello neutraliza los supuestos riesgos procesales que le

    impiden transitar el proceso fuera de la institución carcelaria Por todo lo expuesto, solicita se revoque el auto de negativa al

    instituto de excarcelación y se disponga la excarcelación bajo la caución que

    estime pertinente, y, subsidiariamente disponga de una medida de coerción

    morigerada.

  2. Con fecha 16/05/2022 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, donde solicita el arresto domiciliario en los

    términos del artículo 210 inc. j) del C.P.P.F. como medida de coerción que

    corresponde imponer para garantizar el sometimiento del imputado al proceso.

    A su vez, en caso que estime V.E. que corresponda, podrá imponerse una

    caución real o personal, también ofrecida por la Defensa, por los motivos que

    expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. Ahora bien, abocado a resolver, entiendo necesario efectuar

    algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en

    particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

    provisionalmente de la libertad al imputado o imputada deberá indicar

    fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla

    obstruirán los fines del proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

    cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes

    que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  4. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,

    vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma

    del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,

    la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose

    así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

    de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de

    restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del

    imputado o imputada o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no

    puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales,

    sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

    proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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    encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que

    se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

    cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

    toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

    doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

    la libertad del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

    peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

    conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

    invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

    pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

    .

    Además, los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos

    procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código

    procesal penal federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado o imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de

    que no se fugue o no entorpezca la investigación o la realización...

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