Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 31 de Mayo de 2022, expediente FMZ 010544/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 10544/2022/1/CA1
Mendoza, 30 de mayo de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 10544/2022/1/CA1 caratulados
Incidente de excarcelación de J., J.D. por infracción ley
23737
, venidos a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación impetrado
por la defensa del encartado con fecha 14/04/2022, contra la resolución de
fecha 13/04/2022, por la se dispuso no hacer lugar a la excarcelación
oportunamente solicitada.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara el Dr. Juan Ignacio Pérez
Curci:
-
Con fecha 14/04/2022 interpone formalmente recurso de
apelación la defensa de J.J.D., el que informa con fecha
16/05/2022, contra la resolución de fecha 13/04/2022 por la que se dispuso no
hacer lugar a la excarcelación peticionada.
La defensa se agravia, en cuanto la resolución en crisis omitió el
análisis del caso, por cuanto no señala cómo y con qué medios su asistido
podría frustrar la conclusión del debido trámite del proceso al que se ve
sometido, mediante fuga o entorpecimiento. Los argumentos son meras
especulaciones basadas en la supuesta gravedad del hecho y la escala de la
pena considerada en abstracto.
Refiere, que, en la lectura de la resolución cuestionada, se cita
indistintamente ambos peligros procesales peligro de fuga y entorpecimiento
de la investigación, soslayando un dato cierto de la realidad porque
difícilmente una persona que se fuga puede entorpecer la producción de
prueba que, además, está en poder y a disposición del tribunal.
Sumado a ello, como supuesto de arbitrariedad de la resolución
impugnada la defensa esgrime que, en la misma no obra referencia alguna a
los elementos concretos y objetivos que permiten sostener que J. podría
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
fugarse o entorpecer la investigación que ya está agotada. No se explica cómo,
con qué medios, quien podría ayudarlo a eludir el proceso u obstruir la
investigación. Sólo la suposición de la pena en abstracto opera como
fundamento para la privación de la libertad, que, en función de la arbitrariedad
manifiesta, podría calificarse de ilegítima.
Alega que la pendencia de prueba no ha sido relacionada con
ninguna actividad de su asistido que permita generar sospecha cierta de qué él
podría frustrar su producción. En este orden de ideas, expresa que, si acaso
considera el juez aquo lo contrario, el magistrado debió señalar qué prueba en
concreto consideraba que se podría encontrar en riesgo, en caso de que el
encartado recuperara su libertad, y qué motivos objetivos lo llevaron a tener
esa sospecha de riesgo. Por tal motivo, el pretendido riesgo procesal es una
justificación aparente e infundada, que intenta justificar la pena anticipada que
se estaría legitimando.
Un tercer aspecto de arbitrariedad alegado por la defensa técnica
del encausado, se aprecia en que las consideraciones de la decisión omitieron
toda referencia a su arraigo familiar y laboral en manifiesta vulneración al
principio de legalidad, debido proceso y defensa en juicio. Tampoco se
analizaron las medidas alternativas enumeradas por el art. 210 del CPPF ni su
insuficiencia para garantizar la sujeción de J. al proceso.
Que, en otro orden de ideas, y en relación a la prisión preventiva,
expresa que la misma tiene carácter excepcional, es decir que el principio
general en la libertad y el encarcelamiento la excepción, y como tal debe estar
debidamente fundada, lo cual a priori no estaría sucediendo en los autos de
marras.
Asimismo, los indicadores sociales y económicos de J. dan
cuenta de contención familiar, arraigo, vínculo laboral y una situación de
adicción a estupefacientes desde temprana edad que estaba superando con su
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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familia y trabajo. Ello neutraliza los supuestos riesgos procesales que le
impiden transitar el proceso fuera de la institución carcelaria Por todo lo expuesto, solicita se revoque el auto de negativa al
instituto de excarcelación y se disponga la excarcelación bajo la caución que
estime pertinente, y, subsidiariamente disponga de una medida de coerción
morigerada.
-
Con fecha 16/05/2022 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, donde solicita el arresto domiciliario en los
términos del artículo 210 inc. j) del C.P.P.F. como medida de coerción que
corresponde imponer para garantizar el sometimiento del imputado al proceso.
A su vez, en caso que estime V.E. que corresponda, podrá imponerse una
caución real o personal, también ofrecida por la Defensa, por los motivos que
expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
-
Ahora bien, abocado a resolver, entiendo necesario efectuar
algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en
particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que
la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar
provisionalmente de la libertad al imputado o imputada deberá indicar
fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla
obstruirán los fines del proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
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constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida
cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes
que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
-
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,
vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma
del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,
la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose
así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales
de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,
cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de
restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del
imputado o imputada o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no
puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales,
sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
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encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que
se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código
procesal penal federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado o imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de
que no se fugue o no entorpezca la investigación o la realización...
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