Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Febrero de 2023, expediente FMZ 048876/2022/2/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 48876/2022/2/CA1
M., 24 de febrero de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 48876/2022/2/CA1 caratulados
Incidente de Excarcelación en autos G. Coria Raúl Alejandro
p/Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. C)
, venidos del Juzgado Federal nº 3 de
M. a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la
defensa técnica de G.C.R.A. (con fecha 25/01/2023), contra
la resolución de fecha 24/01/2023 por la que se dispuso: “RESUELVO: NO
HACER LUGAR al pedido de excarcelación ni a ningún otro beneficio solicitado
a favor de R.A.G.C..
Y CONSIDERANDO:
I. Con fecha 25/01/2023 la defensa técnica de G.C.
presenta recurso de apelación, el que informa con fecha 14/02/2023, contra la
resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.
En primer término alega que la resolución adolece de una falta
absoluta de fundamentación, por cuanto hace exclusivamente referencia a la
perspectiva de pena como único argumento para denegar el beneficio impetrado.
En consonancia con esta perspectiva de pena, la resolución mantiene un
razonamiento contrario al principio de inocencia, ya que fundamenta la prisión
preventiva exclusivamente en la escala penal.
En suma refiere la defensa técnica que el señor juez de primera
instancia disminuye infundadamente los indicadores de arraigo demostrados en la
presente incidencia.
Por todo lo antes referido solicita se haga lugar a la excarcelación de
su asistido y en subsidio al arresto domiciliario.
II. Con fecha 15/02/2023 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita que se rechace el
recurso defensivo y, en consecuencia, se confirme la resolución apelada Siguiendo esta línea refieren que existe en los presentes autos
numerosos indicadores de riesgo procesal. Por un lado, la grave imputación
recaída al encartado esto es la presunta infracción al art. 5to. inc. c) de la Ley Nº
23737, en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización y comercio de estupefacientes.
A su vez, destaca que la imputación que pesa sobre G. es sólida
dado que se encuentra sustentada en numerosos elementos de prueba: las
Fecha de firma: 24/02/2023
Alta en sistema: 27/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
37425422#357684832#20230224083549636
vigilancias realizadas en los domicilios sospechados, el procedimiento de
aprehensión de un presunto comprador a quien se vio protagonizar un pase de
manos con el nombrado, el secuestro en poder del imputado de droga fraccionada
(marihuana y cocaína), así como de dinero en efectivo (casi 150 mil pesos) y otros
elementos de fraccionamiento (balanza).
Asimismo, como otro indicador de riesgo procesal debidamente
verificado en la presente causa, menciona la circunstancia de que el encausado
presenta otras causas penales seguidas en su contra, una de ellas por presunta
infracción a la Ley Nº 23.737.
Al panorama recién descripto le adiciona la actitud disvaliosa que
asumió el encartado al momento del allanamiento a su domicilio, quien resistió la
medida judicial y, según surge del acta de allanamiento, cuando ingresa el
personal policial “…arroja una bolsa de color negro que tenía consigo y
seguidamente intenta tomar el arma de un efectivo policial agrediendo con
golpes de puño y patadas…
.
Es por todo lo expuesto que requiere a esta Alzada que se rechace el
recurso interpuesto por la defensa del imputado, confirmando la resolución objeto
de apelación.
-
Que los presentes obrados tienen su génesis en virtud de una
denuncia anónima la cual refiere que “en el Barrio Fuerza Nueva, casa
colindante al Este de la numeración “A29” del Distrito Costa de Araujo,
Departamento de L., venden droga a toda hora del día” Provincia de
M.”, es por lo expuesto que la prevención ordenó medidas de vigilancia.
De las vigilancias surgió movimientos típicos relacionados al
comercio de estupefacientes por lo que se ordenaron allanamientos en los
domicilios sindicados por la prevención.
Del allanamiento practicado en el domicilio del Sr. G.C. se
secuestró en el sector del baño, sobre el piso, 1 bolsa de nylon color negra
conteniendo en su interior 149 envoltorios realizados en nylon transparente
anudado en uno de sus extremos, los que contenían en su interior sustancia de
origen vegetal de color verde amarronada, la que por sus características de aroma,
color y textura, se habría tratado de marihuana, con un peso total de 151 gramos;
20 envoltorios realizados en papel glasé tipo raviol, los que contenían en su
interior sustancia blanquecina en polvo, que resultó ser cocaína al test orientativo
por goteo realizado con un peso total de 8 gramos; 100 envoltorios realizados en
nylon transparente anudado en su extremo, los que contenían en su interior
sustancia blanquecina en polvo, que resultó ser cocaína al test orientativo por
Fecha de firma: 24/02/2023
Alta en sistema: 27/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 48876/2022/2/CA1
goteo realizado con un peso total de 34 gramos; 1 bolsa de nylon color blanco y
azul con la inscripción Arcor que contenía en su interior sustancia blanquecina en
polvo compactada que resultó ser cocaína al test orientativo de rigor por goteo
realizado, con un peso total de 268 gramos; 1 balanza digital color blanco marca
SF400 en funcionamiento y dinero en efectivo de diversa denominación que
ascendía a la suma de $149.100. (cfr. Acta de Allanamiento DOMICILIO B del
Sum. nº 1582/22).
La modalidad de comercio con que también se enrostró la conducta
del imputado, lo fue en virtud de haber vendido el día del allanamiento
(12/01/2023), 1 envoltorio de nylon transparente, que contenía en su interior
sustancia blanquecina en polvo que resultó ser cocaína al test por goteo realizado,
con un peso total de 0,4 gramos.
-
Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley Nº 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, las
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la
ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del
individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la
libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar
el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no
son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
Fecha de firma: 24/02/2023
Alta en sistema: 27/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar
justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,
precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del
país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán J.
Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad
, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir su
cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el fin propuesto (“Caso R.C.v.P.,
Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes
12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013,
punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., José
Luis
, 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos:
319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de la
prisión preventiva; “L.F.G.E., 06/05/2014, “Merlini Ariel
Osv...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba