Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Febrero de 2023, expediente FMZ 048876/2022/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 48876/2022/2/CA1

M., 24 de febrero de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 48876/2022/2/CA1 caratulados

Incidente de Excarcelación en autos G. Coria Raúl Alejandro

p/Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. C)

, venidos del Juzgado Federal nº 3 de

M. a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la

defensa técnica de G.C.R.A. (con fecha 25/01/2023), contra

la resolución de fecha 24/01/2023 por la que se dispuso: “RESUELVO: NO

HACER LUGAR al pedido de excarcelación ni a ningún otro beneficio solicitado

a favor de R.A.G.C..

Y CONSIDERANDO:

I. Con fecha 25/01/2023 la defensa técnica de G.C.

presenta recurso de apelación, el que informa con fecha 14/02/2023, contra la

resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.

En primer término alega que la resolución adolece de una falta

absoluta de fundamentación, por cuanto hace exclusivamente referencia a la

perspectiva de pena como único argumento para denegar el beneficio impetrado.

En consonancia con esta perspectiva de pena, la resolución mantiene un

razonamiento contrario al principio de inocencia, ya que fundamenta la prisión

preventiva exclusivamente en la escala penal.

En suma refiere la defensa técnica que el señor juez de primera

instancia disminuye infundadamente los indicadores de arraigo demostrados en la

presente incidencia.

Por todo lo antes referido solicita se haga lugar a la excarcelación de

su asistido y en subsidio al arresto domiciliario.

II. Con fecha 15/02/2023 presenta informe el Representante del

Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita que se rechace el

recurso defensivo y, en consecuencia, se confirme la resolución apelada Siguiendo esta línea refieren que existe en los presentes autos

numerosos indicadores de riesgo procesal. Por un lado, la grave imputación

recaída al encartado esto es la presunta infracción al art. 5to. inc. c) de la Ley Nº

23737, en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización y comercio de estupefacientes.

A su vez, destaca que la imputación que pesa sobre G. es sólida

dado que se encuentra sustentada en numerosos elementos de prueba: las

Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

37425422#357684832#20230224083549636

vigilancias realizadas en los domicilios sospechados, el procedimiento de

aprehensión de un presunto comprador a quien se vio protagonizar un pase de

manos con el nombrado, el secuestro en poder del imputado de droga fraccionada

(marihuana y cocaína), así como de dinero en efectivo (casi 150 mil pesos) y otros

elementos de fraccionamiento (balanza).

Asimismo, como otro indicador de riesgo procesal debidamente

verificado en la presente causa, menciona la circunstancia de que el encausado

presenta otras causas penales seguidas en su contra, una de ellas por presunta

infracción a la Ley Nº 23.737.

Al panorama recién descripto le adiciona la actitud disvaliosa que

asumió el encartado al momento del allanamiento a su domicilio, quien resistió la

medida judicial y, según surge del acta de allanamiento, cuando ingresa el

personal policial “…arroja una bolsa de color negro que tenía consigo y

seguidamente intenta tomar el arma de un efectivo policial agrediendo con

golpes de puño y patadas…

.

Es por todo lo expuesto que requiere a esta Alzada que se rechace el

recurso interpuesto por la defensa del imputado, confirmando la resolución objeto

de apelación.

  1. Que los presentes obrados tienen su génesis en virtud de una

    denuncia anónima la cual refiere que “en el Barrio Fuerza Nueva, casa

    colindante al Este de la numeración “A29” del Distrito Costa de Araujo,

    Departamento de L., venden droga a toda hora del día” Provincia de

    M.”, es por lo expuesto que la prevención ordenó medidas de vigilancia.

    De las vigilancias surgió movimientos típicos relacionados al

    comercio de estupefacientes por lo que se ordenaron allanamientos en los

    domicilios sindicados por la prevención.

    Del allanamiento practicado en el domicilio del Sr. G.C. se

    secuestró en el sector del baño, sobre el piso, 1 bolsa de nylon color negra

    conteniendo en su interior 149 envoltorios realizados en nylon transparente

    anudado en uno de sus extremos, los que contenían en su interior sustancia de

    origen vegetal de color verde amarronada, la que por sus características de aroma,

    color y textura, se habría tratado de marihuana, con un peso total de 151 gramos;

    20 envoltorios realizados en papel glasé tipo raviol, los que contenían en su

    interior sustancia blanquecina en polvo, que resultó ser cocaína al test orientativo

    por goteo realizado con un peso total de 8 gramos; 100 envoltorios realizados en

    nylon transparente anudado en su extremo, los que contenían en su interior

    sustancia blanquecina en polvo, que resultó ser cocaína al test orientativo por

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 48876/2022/2/CA1

    goteo realizado con un peso total de 34 gramos; 1 bolsa de nylon color blanco y

    azul con la inscripción Arcor que contenía en su interior sustancia blanquecina en

    polvo compactada que resultó ser cocaína al test orientativo de rigor por goteo

    realizado, con un peso total de 268 gramos; 1 balanza digital color blanco marca

    SF400 en funcionamiento y dinero en efectivo de diversa denominación que

    ascendía a la suma de $149.100. (cfr. Acta de Allanamiento DOMICILIO B del

    Sum. nº 1582/22).

    La modalidad de comercio con que también se enrostró la conducta

    del imputado, lo fue en virtud de haber vendido el día del allanamiento

    (12/01/2023), 1 envoltorio de nylon transparente, que contenía en su interior

    sustancia blanquecina en polvo que resultó ser cocaína al test por goteo realizado,

    con un peso total de 0,4 gramos.

  2. Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,

    corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a

    continuación.

    El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley Nº 23.984 aún vigente, ya no basado en el

    encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, las

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

    ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la

    libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar

    el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

    los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

    jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

    verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no

    son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

    riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar

    justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,

    precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

    comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

    Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

    Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del

    país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán J.

    Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

    constitucionalidad

    , en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir su

    cita.

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener

    una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la

    Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

    indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

    gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma

    idoneidad para alcanzar el fin propuesto (“Caso R.C.v.P.,

    Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes

    12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013,

    punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., José

    Luis

    , 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos:

    319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de la

    prisión preventiva; “L.F.G.E., 06/05/2014, “Merlini Ariel

    Osv...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR