Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Enero de 2024, expediente FMZ 038136/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 38136/2022/1/CA1

Mendoza, 17 de enero de 2024

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 38136/2022/1/CA1 caratulados

Incidente de Excarcelación en autos GILBERTO, MAXIMILIANO

ORLANDO p/Infracción Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)

, venidos a esta

Cámara Federal de Apelaciones –Sala de Feria, en virtud del recurso de

apelación impetrado por la defensa de M.O.G., con

fecha 11/12/2023, contra la resolución de fecha 7/12/2023, por la que se

dispuso: “NO HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada por la

Defensa de M.O.G., de otras circunstancias

personales conocidas y obrantes en la causa principal, como así tampoco al

ARRESTO DOMICILIARIO del nombrado (conf. arts. 210, 221 y 222 del

C.P.P.F. y 316, 317, 319 y cctes. del C.P.P.N.)

.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Con fecha 11/12/2023 la defensa de Maximiliano Orlando

    Gilberto interpuso formalmente recurso de apelación, el que informa con fecha

    12/1/2024, contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut

    supra.

    Alega que la resolución impugnada se funda, entre otras cosas, en

    afirmaciones generalizadas respecto de la gravedad de la imputación que pesa

    en contra del encartado; la solidez de la imputación y el hecho de que en este

    tipo de delitos suele contarse con organizaciones que podrían proveerle

    medios y colaboración para la fuga a sus integrantes.

    Ahora bien, expone que ninguno de estos pretendidos argumentos

    puede ser seriamente esgrimido. En realidad, es la pena en expectativa y la

    supuesta falta de arraigo lo que sella la suerte del incidente.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    La “gravedad” de la imputación se refiere a la calificación legal

    escogida, a su criterio de manera arbitraria, por el juez de instrucción. Sin

    perjuicio de que el hallazgo de la sustancia no sea un punto que vaya a

    controvertir al momento de examinar el mérito sustantivo, lo cierto es que la

    subsunción normativa del suceso investigado desconcierta por dos motivos, a

    saber, sólo se apoya la calificación en una supuesta maniobra observada por

    personal policial sin más respaldo probatorio que los dichos del actuante, a lo

    que se suma un secuestro de sustancia estupefaciente que no alcanza a la que

    se calcula en otras causas como consumo personal.

    En referencia a la falta de arraigo, se valoró negativamente una

    encuesta ambiental realizada en la casa de la madre de G., de la cual

    surge que al no encontrarse nadie en el domicilio entrevistaron a una vecina

    quien confirmó que allí vivía la madre de su asistido con su marido, y esta

    vecina dijo que G. no vivía allí.

    Sin embargo entiende que esa valoración negativa es incorrecta, y

    sostiene que su asistido claramente había expresado que él vivía en una

    departamentito alquilado en el cual no había nadie desde su detención, y que

    en caso de recuperar su libertad iría a vivir a la casa de su madre.

    Esta última situación por supuesto no era conocida por la vecina

    entrevistada quien no mintió, dijo que G. no vivía allí, pero si vivía su

    madre y su padrastro, es decir, la encuesta ambiental a su criterio fue exitosa

    por lo que disiente en su valoración.

    Considera que el arraigo existe, G. tiene madre, padrastro,

    pero además tiene mujer y una niña pequeña de 2 años y 8 meses que viven en

    calle C.S. 386 de Tunuyán, donde solicita se realice nueva

    encuesta ambiental a fin de verificar este vínculo más íntimo y el domicilio

    que va a compartir con su mujer K.M. al momento de recuperar la

    libertad.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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    FMZ 38136/2022/1/CA1

  2. ) Con fecha 5/1/2024 el Representante del Ministerio Público

    Fiscal solicitó: “se haga lugar parcialmente al recurso de apelación

    interpuesto y, en consecuencia, conceda el arresto domiciliario a

    M.O.G. (artículo 210 inciso “j” del C.P.P.F.)”, por los

    motivos que expuso, a los que remitimos en honor a la brevedad.

  3. ) Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar

    algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en

    particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

    provisionalmente de la libertad al imputado o imputada deberá indicar

    fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla

    obstruirán los fines del proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    (cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg.

    590/19. 4, del 10/4/2019).

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

    cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes

    que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  4. ) Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,

    vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma

    del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,

    la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose

    así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

    de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de

    restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del

    imputado o imputada o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no

    puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales,

    sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

    proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el

    encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que

    se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 C.P.P.F.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

    cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

    toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

    doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

    la libertad del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    38430290#397917223#20240117123428025

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    peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

    conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

    invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

    pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

    .

    Además, los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos

    procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código

    procesal penal federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado o imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de

    que no se fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto

    concreto que la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares

    de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus

    informes y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “L.F., L.

    196, XLIX, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales

    del país y coincidentes opiniones doctrinarias (v. BIDART CAMPOS, Germán

    J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

    constitucionalidad”, en LL 1999B660).

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe

    contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los

    requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que

    sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado...

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