Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Enero de 2024, expediente FMZ 038136/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2024 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 38136/2022/1/CA1
Mendoza, 17 de enero de 2024
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 38136/2022/1/CA1 caratulados
Incidente de Excarcelación en autos GILBERTO, MAXIMILIANO
ORLANDO p/Infracción Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)
, venidos a esta
Cámara Federal de Apelaciones –Sala de Feria, en virtud del recurso de
apelación impetrado por la defensa de M.O.G., con
fecha 11/12/2023, contra la resolución de fecha 7/12/2023, por la que se
dispuso: “NO HACER LUGAR a la EXCARCELACION solicitada por la
Defensa de M.O.G., de otras circunstancias
personales conocidas y obrantes en la causa principal, como así tampoco al
ARRESTO DOMICILIARIO del nombrado (conf. arts. 210, 221 y 222 del
.
Y CONSIDERANDO:
-
) Con fecha 11/12/2023 la defensa de Maximiliano Orlando
Gilberto interpuso formalmente recurso de apelación, el que informa con fecha
12/1/2024, contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut
supra.
Alega que la resolución impugnada se funda, entre otras cosas, en
afirmaciones generalizadas respecto de la gravedad de la imputación que pesa
en contra del encartado; la solidez de la imputación y el hecho de que en este
tipo de delitos suele contarse con organizaciones que podrían proveerle
medios y colaboración para la fuga a sus integrantes.
Ahora bien, expone que ninguno de estos pretendidos argumentos
puede ser seriamente esgrimido. En realidad, es la pena en expectativa y la
supuesta falta de arraigo lo que sella la suerte del incidente.
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
La “gravedad” de la imputación se refiere a la calificación legal
escogida, a su criterio de manera arbitraria, por el juez de instrucción. Sin
perjuicio de que el hallazgo de la sustancia no sea un punto que vaya a
controvertir al momento de examinar el mérito sustantivo, lo cierto es que la
subsunción normativa del suceso investigado desconcierta por dos motivos, a
saber, sólo se apoya la calificación en una supuesta maniobra observada por
personal policial sin más respaldo probatorio que los dichos del actuante, a lo
que se suma un secuestro de sustancia estupefaciente que no alcanza a la que
se calcula en otras causas como consumo personal.
En referencia a la falta de arraigo, se valoró negativamente una
encuesta ambiental realizada en la casa de la madre de G., de la cual
surge que al no encontrarse nadie en el domicilio entrevistaron a una vecina
quien confirmó que allí vivía la madre de su asistido con su marido, y esta
vecina dijo que G. no vivía allí.
Sin embargo entiende que esa valoración negativa es incorrecta, y
sostiene que su asistido claramente había expresado que él vivía en una
departamentito alquilado en el cual no había nadie desde su detención, y que
en caso de recuperar su libertad iría a vivir a la casa de su madre.
Esta última situación por supuesto no era conocida por la vecina
entrevistada quien no mintió, dijo que G. no vivía allí, pero si vivía su
madre y su padrastro, es decir, la encuesta ambiental a su criterio fue exitosa
por lo que disiente en su valoración.
Considera que el arraigo existe, G. tiene madre, padrastro,
pero además tiene mujer y una niña pequeña de 2 años y 8 meses que viven en
calle C.S. 386 de Tunuyán, donde solicita se realice nueva
encuesta ambiental a fin de verificar este vínculo más íntimo y el domicilio
que va a compartir con su mujer K.M. al momento de recuperar la
libertad.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 38136/2022/1/CA1
-
) Con fecha 5/1/2024 el Representante del Ministerio Público
Fiscal solicitó: “se haga lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto y, en consecuencia, conceda el arresto domiciliario a
M.O.G. (artículo 210 inciso “j” del C.P.P.F.)”, por los
motivos que expuso, a los que remitimos en honor a la brevedad.
-
) Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar
algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en
particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que
la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar
provisionalmente de la libertad al imputado o imputada deberá indicar
fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla
obstruirán los fines del proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
(cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019).
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida
cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes
que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
-
) Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,
vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma
del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,
la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose
así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales
de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,
cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de
restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del
imputado o imputada o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no
puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales,
sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que
se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 C.P.P.F.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
38430290#397917223#20240117123428025
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FMZ 38136/2022/1/CA1
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código
procesal penal federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado o imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de
que no se fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto
concreto que la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus
informes y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “L.F., L.
196, XLIX, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales
del país y coincidentes opiniones doctrinarias (v. BIDART CAMPOS, Germán
J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad”, en LL 1999B660).
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe
contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los
requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que
sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado...
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