Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 000527/2023/2/CA003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 527/2023/2/CA3

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 527/2023/2/CA3 “G.G.,

E.A. s/incidente de excarcelación”, originarios del Juzgado

Federal Nº 3 de Mendoza, Secretaría Penal “D”, venidos a esta Sala “B” de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación impetrado por la Defensa Técnica en representación de Emanuel

Alejandro Gallardo Grasso para fecha 06/02/2023, contra la resolución del Sr.

Juez de grado de fecha 03/02/2023, por la que se dispuso rechazar el pedido de

excarcelación y/o arresto domiciliario.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 06/02/2023 la Defensa Técnica de Emanuel

Alejandro GALLARDO GRASSO articuló recurso de apelación en contra de

la decisión del Juez a quo, quien en fecha 03/02/2023 dispuso: “NO HACER

LUGAR A LA EXCARCELACION solicitada en favor de Emanuel

Alejandro GALLARDO GRASSO, de otras circunstancias personales

conocidas y obrantes en la causa principal, como así tampoco al ARRESTO

DOMICILIARIO del nombrado (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F., 317, 319

y cctes. del C.P.P.N.)”.

Se agravia la defensa en relación a que no existe ningún elemento

objetivo que permita predecir la falta de sometimiento al proceso ni la

posibilidad concreta de obstaculizar la presente investigación por parte de su

defendido, lo que lleva a considerar la actual detención como una medida de

coerción excesiva a la luz de los elementos incorporados en autos, siendo

suficiente para lograr su sometimiento al proceso una morigeración de la

medida de coerción.

Por otro lado, recuerda que la pena en abstracto no puede ser el único

elemento a considerar al momento del dictado de la prisión preventiva,

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

agregando por otro lado que no se encuentra acreditada la participación de su

defendido en la totalidad de los delitos enrostrados, reiterando su permanente

colaboración en la averiguación de la verdad, siendo muestra de ello su

ampliación de indagatoria.

Seguidamente, considera que la resolución del a quo no ha

demostrado de qué manera su pupilo procesal puede entorpecer los peritajes

pendientes sobre los dispositivos móviles.

2) Que llevada adelante la audiencia prevista en el artículo 454 del

C.P.P.N las partes desarrollaron sus argumentos mediante apuntes sustitutivos.

  1. En esta oportunidad, se presenta la Defensa Técnica que la privación

    de la libertad de su defendido resulta contraria a los principios de

    excepcionalidad de las medidas de coerción, y al principio que rige en la

    materia, que dispone la libertad del imputado como regla general y la medida

    de coerción como excepción de la misma, la que se deberá disponer solamente

    en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento

    de la verdad y actuación de la ley.

    Por otro lado, sostiene que resulta errado fundamentar la imposición

    de la prisión preventiva en la gravedad del hecho investigado, sin tener en

    cuenta las condiciones personales del imputado y su situación familiar,

    reiterando además los argumentos dados en la apelación.

  2. Por su parte el Sr. Fiscal General, solicitó la confirmación de la

    decisión impugnada, en tanto, consideró que se encuentra suficientemente

    acreditado en autos el hecho que se atribuye al imputado, junto con la

    gravedad del mismo, agregando además la transcendencia que tiene el hecho

    de que G.G. pertenece a la fuerza policial.

    Seguidamente, resalta que se encuentra pendiente de producción

    prueba que puede arrojar elementos de interés para la causa y que no se ha

    resuelto la situación procesal del imputado.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 527/2023/2/CA3

    3) Expuestas las posiciones de las partes, como etapa previa a

    ingresar al tratamiento de los agravios formulados por la defensa, corresponde

    indicar la plataforma fáctica en la cual se sustentan estos obrados.

    Es así que a E.A.G.G. se le atribuye la

    presunta infracción a los arts. 248, 256, 261, 293 y 277 inciso 1 apartados b,

    c y d, triplemente agravado por las previsiones del inciso 3, apartados a, b

    y d del mismo artículo, todos del Código Penal, por haber en principio, el día

    24 de enero pasado, conformado una comisión policial que intervino en el

    allanamiento ordenado por el Poder Judicial de Mendoza a pedido de la

    Unidad Fiscal Correccional Fiscalía de Instrucción N° 34, en el domicilio sito

    en el Barrio La Favorita Nueva, calle 2, casa 41 de la Ciudad de Mendoza. En

    esa oportunidad, los sindicados, hallaron en el domicilio allanado un arma de

    fuego, dinero en efectivo por un total de $95.000 (noventa y cinco mil pesos)

    y también habrían encontrado 6 ó 7 envoltorios de nylon sueltos, y además,

    dentro de un tarro, una cantidad no determinada de envoltorios de similares

    características a los anteriores, conteniendo todos ellos lo que habría sido

    cocaína. En la misma oportunidad, durante la medida, el ocupante del

    inmueble, identificado como A.A.R.R., habría

    reconocido al O.I.V. y le habría ofrecido quedarse con el

    dinero a cambio de no hacer constar en acta la totalidad de elementos hallados

    durante la medida. En ese marco, los sindicados omitieron dar aviso a las

    autoridades judiciales correspondientes del hallazgo de la sustancia

    estupefaciente, sustrayéndola así del debido control y proceso judicial, no

    ejecutando las normas cuyo cumplimiento les correspondía. Seguidamente, los

    sindicados labraron el acta de allanamiento que glosa a la cabeza de la causa

    principal (fs. 2), incorporando en la misma datos falsos, plasmando hechos

    que no se corresponderían con la realidad, en tanto en la misma sólo consta el

    hallazgo del arma de fuego y del dinero en efectivo respecto del que no surge

    que haya sido secuestrado ni devuelto al morador o a la moradora de la

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    vivienda allanada, no así de la presunta sustancia estupefaciente que se habría

    hallado en el domicilio y que desde ese momento se encontraba bajo custodia

    de los actuantes (v. imputación e indagatoria en los autos principales).

    4) Que, analizadas las constancias de la causa así como los argumentos

    expuestos tanto por la Defensa Técnica del encartado como por el Sr. Fiscal

    General, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de

    apelación interpuesto, por las consideraciones que a continuación quedarán

    explicitadas.

  3. En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el

    estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión

    adoptada, se presenta debidamente fundada en las normas procesales que rigen

    la cuestión en trato, y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular

    se agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos

    expuestos, por el a quo (art. 455 del CPPN), a los cuales se remite en honor a

    la brevedad.

  4. En otro orden de ideas, ha de señalarse, que las normas en vigencia

    del nuevo C.P.P.F. modifican el paradigma del sistema de excarcelación de la

    ley 23.984 aún vigente, consagrando la regla de la prisión preventiva como

    ultima ratio, lo que constituye un sistema más acorde a los principios

    constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima

    la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las

    pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

    Es decir, que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

    sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

    adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,

    razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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    encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de

    restricciones que se enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.

    Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares

    constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes

    en la materia (Corte IDH “S.R.”; “Caso Ricardo Canese vs.

    Paraguay”, Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párr. 129 y 130;

    Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA doc. 46/13

    30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN,

    “E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine,

    Gramajo

    , Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar

    diferencias en la aplicación de la prisión preventiva; “Loyo Fraire Gabriel

    Eduardo”, 06/05/2014, “M.A.O., se deben evaluar la conducta

    en el proceso y las condiciones personales).

    En el mismo orden de ideas, ha de indicarse que, respecto al peligro de

    fuga, el artículo 221 C.P.P.F. establece pautas no taxativas, que deben ser

    tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado rehúya

    del accionar de la justicia.

    De ellas es posible hacer inferencias razonables para afirmar la

    existencia de peligros procesales concretos, empero “todas las aserciones

    fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben estar

    demostradas”, esto es, tener sustento en las...

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