INCIDENTE DE EXCARCELACION de FLORES RIOS, BRIAN JASON
Fecha | 28 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FMZ 037814/2022/1/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Mendoza, 28 de noviembre de 2022
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 37814/2022/1/CA4 caratulados “INCIDENTE
DE EXCARCELACIÓN EN AS. FLORES RIOS, B.J.P.. LEY
23737 (ARTS. 5 INC. C Y 11 INC. C)” venidos a esta Sala B en virtud del recurso
de apelación deducido, el día 08/11/2022, por el Sr. Defensor Público Oficial interino
en favor de B.J.F.R. contra la resolución dictada por el Sr. Juez del
Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en fecha 04/11/2022, mediante la cual dispuso:
1.NO HACER LUGAR al pedido de libertad ni arresto domiciliario en subsidio
formulado por la Defensa del imputado B.J.F. RÍOS […]; 2.HACER
LUGAR a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal e IMPONER la PRISIÓN
PREVENTIVA al imputado B.J.F. RÍOS […]
;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el Sr. Juez del Juzgado
Federal N° 1 de Mendoza resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto
domiciliario de B.J.F.R. y dispuso la prisión preventiva del nombrado
atento a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa del
imputado interpuso recurso de apelación motivado.
Alega el recurrente que el a quo, al momento de resolver la excarcelación
solicitada a favor de su defendido, debió también pronunciarse sobre el arresto
domiciliario solicitado a favor del mismo en virtud de las condiciones de la Comisaría
donde se encuentra alojado.
Expresa que la circunstancia de que su asistido esté segundo en la lista para
ingresar a la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal, no hace que las situaciones
en las Comisarías se vuelvan tolerable, no siendo legítimas dichas situaciones de
detención para alcanzar los fines del proceso los cuales no pueden prevalecer frente a
la dignidad de la persona.
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a ésta Alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del C.P.P.N.,
se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la audiencia que establece el
art. 454 del rito.
3) Que en primer término presenta informe el Sr. Fiscal General
solicitando la confirmación del interlocutorio resistido, por entender que en los
presentes se encuentra configurados indicadores de riesgo procesal.
Efectúa diversas consideraciones, las cuales se tienen presentes.
4) Seguidamente, informa la defensa de B.J.F.R.,
ampliando los fundamentos expuestos al momento de interponer el recurso, y en base
a los cuales solicita la revocación del interlocutorio resistido.
5) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos tanto
por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la defensa del imputado,
este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que a continuación
quedarán explicitados.
Que, en respuesta a los planteos efectuados por el recurrente, se entiende que la
decisión adoptada por el Inferior en la resolución resistida encuentra fundamento
suficiente en la ponderación de los elementos de convicción que individualiza y que
resultan bastantes como para considerar adecuada de la medida coercitiva adoptada.
Es que el interlocutorio venido en apelación cumple con suficiencia los
parámetros establecidos por el art. 123 del C.P.P.N. y, por ende, resultan susceptibles
de ser confirmados en los términos del art. 455 del citado digesto. Ello en modo
alguno veta la posibilidad de que este Tribunal de Alzada vierta otros fundamentos.
En lo que concierne a la medida de coerción impuesta, debe reiterarse que el
nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del sistema de excarcelación
de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento como regla, ni las
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
escalas penales, las presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la
excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la
libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que
avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es
procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento
de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos
abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,
razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que se
enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 C.P.P.F.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya aplicación
ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba