Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente FMZ 001752/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 1752/2023/1/CA1

Mendoza, 3 de mayo de 2023

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 1752/2023/1/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE D.M.,

J.D. POR EXTRADICIÓN

, originarios del Juzgado Federal

de Mendoza Nro. 1, S.P.B., venidos a esta Sala A, en virtud del

recurso de apelación interpuesto en fecha 16/4/2023, por la defensa de Jerson

Daniel Duhalde Muñoz, en contra de la resolución del Juez de grado del

12/4/2023 que dispuso: “2º) NO HACER LUGAR a la excarcelación

solicitada por la Defensa de J.D.D.M., por los

motivos expuestos en los considerandos de esta resolución, por cuanto la

detención preventiva con fines de extradición es la medida de coerción

indicada para asegurar la comparecencia al proceso y evitar el

entorpecimiento del pedido de extradición formulado por la República

Francesa, de conformidad con lo previsto por los arts. 210 inc. k, 221 y 222

del Código Procesal Penal Federal (Ley N° 27.150 y mod. 27.482)

.

Y CONSIDERANDO.

1) Que contra el punto 2 de la resolución del Juez de grado de fecha

12/4/2023 que dispuso: “2) NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada

por la Defensa de J.D.D.M.…”, la defensa del

nombrado articuló recurso de apelación.

Se agravio por entender que en la resolución recurrida se infringe el

principio de la supremacía de la Carta Magna estipulado en su art. 31 ya que

las leyes en materia específica de extradición han sido desconocidas y el

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

segmento en que se las ha aplicado ha sido en violación a la C.N., expresando

que en los autos principales no se sabe de qué delito específico se acusa o se

condena a su defendido, considerando que se está en presencia de una

detención ilegal con grave afectación del proceso legal, manifestando que el

Estado requirente es la República Francesa que consagra el juicio en ausencia,

lo que es reñido con la cultura histórica jurídica nacional y el derecho positivo

vigente argentino, por más tratado especial que exista en la materia.

También se agravia en cuanto considera que en la causa principal se

han violado toda clase de formas y garantías constitucionales en violación al

art. 31 de la C.N., añadiendo que los hechos datan del año 2016, con una

condena del año 2018, por un delito de naturaleza común a la propiedad,

estructurándose el peligro de fuga en el sólo hecho de que su pupilo es

extranjero.

Considera que no existe peligro procesal de entorpecimiento

probatorio ni de fuga, ya que el art. 219 del C.P.P.F. consagra la detención

preventiva como la última instancia, existiendo pasos previos como la caución

suficiente o el arresto domiciliario procesal, optándose contra el art. 31 de la

C.N. en el argumento de asegurar los fines del tratado de Extradición, lo cual

es denegar la excarcelación por afirmaciones dogmáticas, lo que está

prohibido en los principios generales del derecho constitucional argentino.

También señala que urge resolver esta cuestión ya que la audiencia de

sustanciación de extradición está fijada para el día 28/04/2023 a través del

debate oral, pero que el Estado requirente no ha cumplido con requisitos sine

qua non de individualizar la norma jurídica penal francesa infringida y sin dar

garantías suficientes del Tratado por ser un país que consagra el Juicio en

Ausencia.

2) Elevados los autos a esta Alzada, se dispuso fecha para que las

partes informen mediante apuntes sustitutivos.

Fecha de firma: 03/05/2023

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Así, la defensa del imputado mantiene el recurso de apelación

interpuesto y desarrolla los argumentos allí vertidos, señalando que, su

defendido habría cometido un hecho delictivo en Francia en el año 2016 por el

que fue condenado en el año 2018 a la pena de tres años de prisión por el

delito de hurtos con agravantes, lo que dispara la extradición siendo que su

asistido es detenido en Punta de Vacas el día 4 de febrero de 2.023 en

ignorancia por su persona de estar pedido por Interpol.

Refiere que la audiencia prevista para el día 4 de abril del corriente

fue suspendida por el aquo porque el Estado Francés afectó el principio de

legalidad de los delitos y las penas ya que no se habrían especificado los

delitos concretos que se habían afectado a estar del art. 9 inc. “d” de la Ley

Nacional 26.783, y dado que se condenó en ausencia no se estarían

cumpliendo las garantías del art. 3 inc. “3” de dicha Ley, con el agravante de

que el Juez de Grado recién en fecha 27 de abril de 2.023 ofició a Estrasburgo

–Francia para que se le remitiera tal documentación, agregando que por tal

motivo solicitó por ante la anterior instancia pedido de libertad en la

instrucción debido al plazo de caducidad de 45 días, por el tiempo de

detención que prevé el art. 18 de la Ley Nacional 26.783, el cual fue denegado

por considerar que Francia lo habría interrumpido a través del mecanismo de

la comunicación formalizadora del pedido de extradición, siendo un caso de

violación del debido proceso legal emparentado con la defensa en juicio que

consagra nuestra Constitución Nacional.

Por otro lado, señala que no se han cumplido con las normas de los

arts. 13, 14 de la Ley Nacional 24.767, ya que se omitió abinitio la

intervención Fiscal que exige el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

420/2023, considerando que se reduce con simpleza la cuestión a los riesgos

procesales, ya que al ser su asistido ciudadano chileno se dice que el mismo se

va a fugar, siendo que existen otros institutos para garantizar la sujeción a

proceso como la fianza o arresto domiciliario, siendo la excepcional la

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privación de la libertad conforme lo normado por los arts. 210 y 212 del

C.P.P.F., agregando que en el caso no existe riesgo probatorio alguno.

Afirma que su defendido nunca fue notificado ni buscado en su

domicilio en la República de Chile, y que de las motivaciones del Tratado con

Francia surge que se lo que se combate es el delito trasnacional, por lo que

llama la atención que el aquo no haya valorado la gravedad del hecho incierto

que motivó esta extradición, ni la supremacía de la Constitución Nacional.

(ver informe del 30/04/2023, obrante a fs. 16/18),

Por su parte, el Sr. Fiscal General, solicitó confirmar la resolución del

Juez de grado, por las consideraciones que damos por reproducidas brevitatis

causae. (ver dictamen del 03/05/2023, obrante a fs. 19/20),

3) Corresponde ahora resolver la cuestión traída a estudio de este

Tribunal, adelantando desde ya que, consideramos que no debe hacerse lugar

al recurso interpuesto por la asistencia técnica de D.M., por los

argumentos que a continuación se expondrán.

  1. Preliminarmente, respecto de la alegada falta de motivación o

    fundamentación aparente sostenida por la defensa, ha se señalarse que el

    cuestionamiento deriva del disenso respecto de la resolución adoptada por el

    Instructor y la motivación contenida en ella, lo que, en definitiva, será

    abarcado al tratar, en concreto, el fondo de la cuestión sometida a estudio en

    relación a su asistido. Sin perjuicio de ello, no se observa que la decisión de

    primera instancia se encuentre inmotivada, sino que, por el contrario, el

    Instructor ha brindado los argumentos en pos de la justificación de su

    razonamiento.

    La resolución cuestionada reúne todos los requisitos formales y

    sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido, habiéndose

    brindado fundamentos en apoyo de lo decidido, ello sin perjuicio de que éstos

    no sean compartidos por la parte recurrente y que la solución a la que se arribó

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    FMZ 1752/2023/1/CA1

    le pueda causar un eventual agravio. En el presente caso, aunque la parte

    recurrente no comparta las conclusiones arribadas, se ha realizado un análisis

    suficiente de la excarcelación y el arresto domiciliario peticionados y se han

    brindado los argumentos en base a los cuales el Juez Federal interviniente

    adoptó su decisión, excluyendo así la tacha de arbitrariedad atribuida al auto

    apelado.

    Surge de su lectura, cuáles han sido las razones del Instructor para

    fundamentar la resolución puesta en crisis, cumplimentando de esta forma, lo

    establecido por el art. 123 del CPPN, y con el principio de razonabilidad al

    cual debe ajustarse toda decisión judicial, las cuales esta Cámara comparte y

    remite a ellas art. 455 del CPPN, sin perjuicio de las consideraciones

    particulares que se expondrán a continuación. Todo lo cual, ha dado la

    posibilidad a la defensa, de interponer el recurso para garantizar la tutela

    judicial efectiva.

  2. En el caso concreto, se ha requerido por parte de la República de

    Francia la extradición de J.D.D.M., quien fuera detenido

    el día 04/02/23, habiendo sido notificada de dicha circunstancia la República

    Francesa el día 07/02/23.

    Así mediante providencia obrante a fs. 74 de los autos principales

    FMZ 1752/2023 de trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1, Secretaría Penal

    B

    se tuvo por incorporado el pedido formal de extradición del requerido

    J.D.D.M. formulado por la República Francesa en fecha

    16 de marzo del 2.023, que actualmente se encuentra en trámite y en el que las

    partes ya han sido citadas a...

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