INCIDENTE DE EXCARCELACION DE CURI, LUCAS AGUSTÍN s/ SECUESTRO EXTORSIVO
| Fecha | 03 Marzo 2021 |
| Número de expediente | FMZ 012062/2020/28/CA015 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/28/CA15
Mendoza, 03 de marzo de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes obrados FMZ 12062/2020/28/CA15, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS CURI LUCAS AGUSTIN
POR SECUESTRO EXTORSIVO
venidos a esta Sala B, en virtud del recurso de
casación interpuesto en fecha 17/2/2021, por la defensa de L.A.C., en
contra de la resolución emitida por esta Cámara Federal el 10/2/2021.
Y CONSIDERANDO:
1) Que en los presentes obrados, para fecha 17/2/2020, la defensa de Lucas
Agustín Curi, interpuso recurso de casación en contra de la decisión de esta Alzada
de fecha 10/2/2020.
Señala que el recurso articulado cumple con todos los requisitos procesales
para ser admitido.
Asimismo, alega que la Cámara ha incurrido en vicios in procedendo:
Inobservancias de las Normas del CPPN (art. 456 inc., 2 CPPN), ya que el fallo
padece de una Nulidad Absoluta, (art. 167 inc. 2 y 3; en función con los art 33 inc. e,
123 CPNN). La resolución recurrida resulta violatoria de las disposiciones procesales
que regulan las nulidades absolutas (arts.166, 168, 172 del CPPN) y que exigen, bajo
pena de nulidad, la motivación del fallo (arts.123, 456 inc. 2 y 463 del CPPN).
Considera la defensa, que, del análisis crítico de la estructura lógica de la
resolución recurrida, se advierte que el rechazo del recurso de apelación lo fue desde
el aspecto formal, abstracto e hipotético sin respaldo en hechos o pruebas concretas
imputables a nuestro pupilo procesa.
Cita el fallo plenario sentado por esta Cámara Federal de Casación Penal en
el Acuerdo 1/08 Plenario N 13 “D.B., R.G. s/recurso de
inaplicabilidad de ley
, del 30 de octubre de 2008, entre otros, indicando que la
Cámara se ha apartado del a jurisprudencia imperante en la materia.
Reitera que, sólo se ha valorado con la pena en abstracto, sin considerar que
en el caso no hay riesgo procesal, lo cual torna nulo el auto recurrido por vulnerar las
garantías constitucionales como el principio de inocencia, libertad, derecho de
defensa y el debido proceso penal arbitraria y absurda.
Fecha de firma: 03/03/2021
Alta en sistema: 05/03/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
35143553#280839843#20210303094243685
Por las razones expuestas, solicita la admisión formal del presente recurso y
su elevación a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
2) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá interponerse
por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2°)
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el
recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hecho protesta de recurrir en casación.
Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de la
revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la revisión
debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del Código
Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,
exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad
revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando
todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre
cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta
aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene
por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las
exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia
internacional….
(C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en grado de
tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos: 328:3399).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de
Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En
consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además
involucrada en el caso, alguna cuestión federal.
3) En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia de un
agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción casacional,
conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que ha dicho: “…
Fecha de firma: 03/03/2021
Alta en sistema: 05/03/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
35143553#280839843#20210303094243685
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/28/CA15
Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación
fundada en el carácter no definitivo de la resolución impugnada si de acuerdo al
precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la Cámara Nacional de Casación Penal
se encuentra facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de
naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema,
por lo que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso
extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en
cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se
invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del
pronunciamiento….
(C.S.J.N, “P.” Fallos 333:677, D. dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; ver también “Di Nunzio”
(328:1108); “D.S.” (328:4551).
En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal penal ha indicado: “…El
recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no introdujo argumentos ni
una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por el tribunal de
origen, y sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso por
aquél. Tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita
habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di
Nunzio
(Fallos 328:1108)…” (31/10/2018 C.F.C.P., S.I., FRO
42000232/2008/TO1/13/CFC4 “Saboldi, J.O.A. y otros s/ recurso de
casación”).
No se discute que las resoluciones como la que se pretende casar resultan
equiparables al concepto de “sentencia definitiva”, ya que pueden ocasionar un
perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho
que exige tutela judicial inmediata, como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria
(Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre
muchos otros), para habilitar la jurisdicción revisora de la C.F.C.P, es necesario que
se encuentra debidamente fundada la existencia de una cuestión federal. (C.F.C.P.,
S.I. FSM 2336/2017/TO1/23/CFC8 “LUNA, J.L.M. s/recurso de
casación”, resolución del 24/6/2020).
Fecha de firma: 03/03/2021
Alta en sistema: 05/03/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Sin embargo, la parte apelante en su recurso de casación pone de manifiesto
una mera discrepancia con la decisión adoptada por esta Cámara Federal, toda vez
que el resolutivo cuestionado funda debidamente las razones en las cuales se rechaza
el recurso de apelación oportunamente interpuesto. Tal disconformidad, sólo
demuestra que no se comparte la fundamentación de la resolución atacada, lo que no
configura un “agravio federal, ni agravio fundado en la “doctrina de la
arbitrariedad” o en “graves defectos del pronunciamiento”, supuestos que de
producirse eventualmente habilitarían la instancia de revisión solicitada (C.S.J.N.
Fallos 306:262; 314:451 y 314:791, 321:1328).
En tal sentido se ha expedido CFCP al sostener que: “…Corresponde
declarar inadmisible el recurso de casación que rechazó el pedido de excarcelación
y denegó la prisión domiciliaria del imputado por encontrarse a disposición de un
tribunal oral en el marco de otra causa, dado que la defensa no ha logrado
demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado y sólo se limitó a
invocar una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el a quo
consideró relevantes para rechazar la excarcelación. Asimismo, la circunstancia de
que el recurrente esté incluido, dadas las patologías que padece, dentro de los
grupos de riesgo, sólo da cuenta de que se encuentra en un peligro presunto o
hipotético frente a un eventual contagio de Coronavirus y dicha pertenencia no
configura, per se, el requisito de la existencia verificada de un supuesto concreto de
peligro…” (C.F.C.P., Sala de feria, CFP 13820/2018/TO1/4/CFC2 “S., Juan
Pablo s/ recurso de casación” Voto Dres. Ana María Figueroa Carlos A. Mahiques
Diego G. Barroetaveña, resolución del 9/4/2020; en igual sentido Sala IV en autos
FRO 33794/2019/14/CFC3 “Segovia, L.G. s/ recurso de casación”,
resolución del 19 de junio de 2020; S.I. Causa Nº FMZ 35072/2016/34/RH1
B.K., C.F. s/recurso de queja, S.I.II Causa Nº FMZ
35072/2016/37/RH3 y autos CFC3 “M.P., D.G. s/recurso de
casación, ambas resoluciones de fecha 29/3/2019).
Por otra parte, tampoco se advierte una vulneración a la garantía de la “doble
conformidad judicial
, que pudiera afectar lo dispuesto por el art. 8 ap. 2) h) de la
C.A.D.H y art. 14.5 del P.I.D.C.P., toda vez que la resolución que se pretende casar
es la revisión de una emitida por el magistrado de grado.
Fecha de firma: 03/03/2021
Alta...
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