INCIDENTE DE EXCARCELACION DE CURI, LUCAS AGUSTÍN s/ SECUESTRO EXTORSIVO

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteFMZ 012062/2020/28/CA015

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/28/CA15

Mendoza, 03 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes obrados FMZ 12062/2020/28/CA15, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS CURI LUCAS AGUSTIN

POR SECUESTRO EXTORSIVO

venidos a esta Sala B, en virtud del recurso de

casación interpuesto en fecha 17/2/2021, por la defensa de L.A.C., en

contra de la resolución emitida por esta Cámara Federal el 10/2/2021.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en los presentes obrados, para fecha 17/2/2020, la defensa de Lucas

Agustín Curi, interpuso recurso de casación en contra de la decisión de esta Alzada

de fecha 10/2/2020.

Señala que el recurso articulado cumple con todos los requisitos procesales

para ser admitido.

Asimismo, alega que la Cámara ha incurrido en vicios in procedendo:

Inobservancias de las Normas del CPPN (art. 456 inc., 2 CPPN), ya que el fallo

padece de una Nulidad Absoluta, (art. 167 inc. 2 y 3; en función con los art 33 inc. e,

123 CPNN). La resolución recurrida resulta violatoria de las disposiciones procesales

que regulan las nulidades absolutas (arts.166, 168, 172 del CPPN) y que exigen, bajo

pena de nulidad, la motivación del fallo (arts.123, 456 inc. 2 y 463 del CPPN).

Considera la defensa, que, del análisis crítico de la estructura lógica de la

resolución recurrida, se advierte que el rechazo del recurso de apelación lo fue desde

el aspecto formal, abstracto e hipotético sin respaldo en hechos o pruebas concretas

imputables a nuestro pupilo procesa.

Cita el fallo plenario sentado por esta Cámara Federal de Casación Penal en

el Acuerdo 1/08 Plenario N 13 “D.B., R.G. s/recurso de

inaplicabilidad de ley

, del 30 de octubre de 2008, entre otros, indicando que la

Cámara se ha apartado del a jurisprudencia imperante en la materia.

Reitera que, sólo se ha valorado con la pena en abstracto, sin considerar que

en el caso no hay riesgo procesal, lo cual torna nulo el auto recurrido por vulnerar las

garantías constitucionales como el principio de inocencia, libertad, derecho de

defensa y el debido proceso penal arbitraria y absurda.

Fecha de firma: 03/03/2021

Alta en sistema: 05/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

35143553#280839843#20210303094243685

Por las razones expuestas, solicita la admisión formal del presente recurso y

su elevación a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.

2) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá interponerse

por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2°)

Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,

caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el

recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o

hecho protesta de recurrir en casación.

Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias

definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que

continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la

pena.

La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de la

revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la revisión

debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del Código

Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad

revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando

todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre

cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta

aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene

por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las

exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia

internacional….

(C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en grado de

tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos: 328:3399).

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de

Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En

consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además

involucrada en el caso, alguna cuestión federal.

3) En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia de un

agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción casacional,

conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que ha dicho: “…

Fecha de firma: 03/03/2021

Alta en sistema: 05/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

35143553#280839843#20210303094243685

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/28/CA15

Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación

fundada en el carácter no definitivo de la resolución impugnada si de acuerdo al

precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la Cámara Nacional de Casación Penal

se encuentra facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de

naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema,

por lo que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso

extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en

cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se

invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del

pronunciamiento….

(C.S.J.N, “P.” Fallos 333:677, D. dictamen de la

Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; ver también “Di Nunzio”

(328:1108); “D.S.” (328:4551).

En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal penal ha indicado: “…El

recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no introdujo argumentos ni

una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por el tribunal de

origen, y sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso por

aquél. Tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita

habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la

doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di

Nunzio

(Fallos 328:1108)…” (31/10/2018 C.F.C.P., S.I., FRO

42000232/2008/TO1/13/CFC4 “Saboldi, J.O.A. y otros s/ recurso de

casación”).

No se discute que las resoluciones como la que se pretende casar resultan

equiparables al concepto de “sentencia definitiva”, ya que pueden ocasionar un

perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho

que exige tutela judicial inmediata, como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria

(Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre

muchos otros), para habilitar la jurisdicción revisora de la C.F.C.P, es necesario que

se encuentra debidamente fundada la existencia de una cuestión federal. (C.F.C.P.,

S.I. FSM 2336/2017/TO1/23/CFC8 “LUNA, J.L.M. s/recurso de

casación”, resolución del 24/6/2020).

Fecha de firma: 03/03/2021

Alta en sistema: 05/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Sin embargo, la parte apelante en su recurso de casación pone de manifiesto

una mera discrepancia con la decisión adoptada por esta Cámara Federal, toda vez

que el resolutivo cuestionado funda debidamente las razones en las cuales se rechaza

el recurso de apelación oportunamente interpuesto. Tal disconformidad, sólo

demuestra que no se comparte la fundamentación de la resolución atacada, lo que no

configura un “agravio federal, ni agravio fundado en la “doctrina de la

arbitrariedad” o en “graves defectos del pronunciamiento”, supuestos que de

producirse eventualmente habilitarían la instancia de revisión solicitada (C.S.J.N.

Fallos 306:262; 314:451 y 314:791, 321:1328).

En tal sentido se ha expedido CFCP al sostener que: “…Corresponde

declarar inadmisible el recurso de casación que rechazó el pedido de excarcelación

y denegó la prisión domiciliaria del imputado por encontrarse a disposición de un

tribunal oral en el marco de otra causa, dado que la defensa no ha logrado

demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado y sólo se limitó a

invocar una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el a quo

consideró relevantes para rechazar la excarcelación. Asimismo, la circunstancia de

que el recurrente esté incluido, dadas las patologías que padece, dentro de los

grupos de riesgo, sólo da cuenta de que se encuentra en un peligro presunto o

hipotético frente a un eventual contagio de Coronavirus y dicha pertenencia no

configura, per se, el requisito de la existencia verificada de un supuesto concreto de

peligro…” (C.F.C.P., Sala de feria, CFP 13820/2018/TO1/4/CFC2 “S., Juan

Pablo s/ recurso de casación” Voto Dres. Ana María Figueroa Carlos A. Mahiques

Diego G. Barroetaveña, resolución del 9/4/2020; en igual sentido Sala IV en autos

FRO 33794/2019/14/CFC3 “Segovia, L.G. s/ recurso de casación”,

resolución del 19 de junio de 2020; S.I. Causa Nº FMZ 35072/2016/34/RH1

B.K., C.F. s/recurso de queja, S.I.II Causa Nº FMZ

35072/2016/37/RH3 y autos CFC3 “M.P., D.G. s/recurso de

casación, ambas resoluciones de fecha 29/3/2019).

Por otra parte, tampoco se advierte una vulneración a la garantía de la “doble

conformidad judicial

, que pudiera afectar lo dispuesto por el art. 8 ap. 2) h) de la

C.A.D.H y art. 14.5 del P.I.D.C.P., toda vez que la resolución que se pretende casar

es la revisión de una emitida por el magistrado de grado.

Fecha de firma: 03/03/2021

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