Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Mayo de 2022, expediente FMZ 014362/2021/9
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14362/2021/9/CA7
Mendoza, 06 de mayo de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 14362/2021/9/CA7 caratulados
Incidente de Excarcelación en autos CACERES AMARILLA, CARLOS
ADRIAN p/Infracción Art. 303
, venidos a esta Sala “A” en virtud del
recurso de apelación impetrado con fecha 4/4/2022, por la defensa del
encartado C.A.C.A., contra la resolución de fecha
1/4/2022 por la que se dispuso: “NO HACER LUGAR al pedido de
excarcelación y arresto domiciliario solicitado en subsidio a favor de Carlos
Adrián CACERES AMARILLA
.
Y CONSIDERANDO:
-
Con fecha 4/4/2022 la defensa del encartado Carlos Adrián
Cáceres Amarilla articuló recurso de apelación contra la resolución cuyo
dispositivo ha quedado expuesto ut supra, el que informa con fecha 4/5/2022.
Alega que, el a quo viola el principio de igualdad, al valorar de
manera opuesta situaciones equivalentes.
Que no acredita debidamente la intervención de C. en las
maniobras de lavado conforme al estado procesal el artículo 303 inciso 1)
con la agravante del inciso 2), apartado a), del Código Penal.
Asimismo considera que no interpreta adecuadamente los alcances
de los arts. 312, 316, 317 y 318 del CPPN.
Finalmente, alega que el a quo valora erróneamente las pruebas
obrantes en autos, haciéndolo in malam partem, extendiendo sine die las
supuestas circunstancias fundantes de los peligros procesales, sin motivación
lógica y adecuada al caso concreto.
-
Con fecha 5/4/2022 presenta el informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, donde solicita: “Entiendo que esa Cámara Federal
puede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y, en este
sentido, conceder una medida alternativa a la detención del imputado en el
Fecha de firma: 06/05/2022
Alta en sistema: 10/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
establecimiento penitenciario, tal como es, su arresto domiciliario (art. 210
inc. “j” del CPPF) además de aquellas que, previstas por la misma norma,
esa Cámara estime pertinente”.
-
Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario
efectuar algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,
en particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que
la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar
provisionalmente de la libertad al imputado o imputada deberá indicar
fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla
obstruirán los fines del proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Fecha de firma: 06/05/2022
Alta en sistema: 10/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14362/2021/9/CA7
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida
cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes
que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
-
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,
vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma
del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,
la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose
así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales
de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,
cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de
restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del
imputado o imputada o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no
puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales,
sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que
se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el...
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