Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Mayo de 2022, expediente FMZ 014362/2021/9

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 14362/2021/9/CA7

Mendoza, 06 de mayo de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 14362/2021/9/CA7 caratulados

Incidente de Excarcelación en autos CACERES AMARILLA, CARLOS

ADRIAN p/Infracción Art. 303

, venidos a esta Sala “A” en virtud del

recurso de apelación impetrado con fecha 4/4/2022, por la defensa del

encartado C.A.C.A., contra la resolución de fecha

1/4/2022 por la que se dispuso: “NO HACER LUGAR al pedido de

excarcelación y arresto domiciliario solicitado en subsidio a favor de Carlos

Adrián CACERES AMARILLA

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 4/4/2022 la defensa del encartado Carlos Adrián

    Cáceres Amarilla articuló recurso de apelación contra la resolución cuyo

    dispositivo ha quedado expuesto ut supra, el que informa con fecha 4/5/2022.

    Alega que, el a quo viola el principio de igualdad, al valorar de

    manera opuesta situaciones equivalentes.

    Que no acredita debidamente la intervención de C. en las

    maniobras de lavado conforme al estado procesal el artículo 303 inciso 1)

    con la agravante del inciso 2), apartado a), del Código Penal.

    Asimismo considera que no interpreta adecuadamente los alcances

    de los arts. 312, 316, 317 y 318 del CPPN.

    Finalmente, alega que el a quo valora erróneamente las pruebas

    obrantes en autos, haciéndolo in malam partem, extendiendo sine die las

    supuestas circunstancias fundantes de los peligros procesales, sin motivación

    lógica y adecuada al caso concreto.

  2. Con fecha 5/4/2022 presenta el informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, donde solicita: “Entiendo que esa Cámara Federal

    puede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y, en este

    sentido, conceder una medida alternativa a la detención del imputado en el

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    establecimiento penitenciario, tal como es, su arresto domiciliario (art. 210

    inc. “j” del CPPF) además de aquellas que, previstas por la misma norma,

    esa Cámara estime pertinente”.

  3. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario

    efectuar algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,

    en particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

    provisionalmente de la libertad al imputado o imputada deberá indicar

    fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla

    obstruirán los fines del proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 14362/2021/9/CA7

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

    cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes

    que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  4. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,

    vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma

    del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,

    la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose

    así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

    de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de

    restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del

    imputado o imputada o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no

    puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales,

    sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

    proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el

    encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que

    se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

    cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

    toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

    doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR