Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 033904/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 33904/2022/1/CA1
Mendoza, 4 de noviembre de 2022
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 33904/2022/1/CA1 caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS BORDON, FRANCO
MAXIMILIANO p/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)
, venidos a esta
Sala “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa del encartado con
fecha 7/10/2022, contra la resolución de fecha 6/10/2022, por la se dispuso no hacer lugar
a los pedidos de excarcelación y arresto domiciliario solicitados a favor del imputado
B.F.M..
Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 7/10/2022 interpone formalmente recurso de apelación la
defensa de B.F.M., el que informa con fecha 1/11/2022, contra la
resolución de fecha 6/10/2022 por la que se dispuso no hacer lugar al pedido de
excarcelación y arresto domiciliario en subsidio.
La defensa se agravia en primer término, en que se ha rechazado la
excarcelación, invocando tan sólo la naturaleza del delito y sin evaluar las condiciones de
arraigo de su asistido. De este modo se han desoído los únicos parámetros que pueden
tenerse en cuenta a la hora de legitimar el encarcelamiento preventivo que son el peligro
de fuga y el de entorpecimiento.
En relación al arraigo indica que el mismo se encuentra corroborado en la
encuesta ambiental practicada, con buen concepto por parte de sus vecinos. En dicho
lugar, en donde actualmente se encuentra cumpliendo arresto domiciliario provisorio,
reside hace más de diez años junto a su abuela materna y su hermana. Asimismo, existe
en el caso imposibilidad de abandonar el país o mantenerse oculto, en tanto carece de
medios económicos o facilidades para ello.
Considera que más allá de la calificación discernida, no existe por el
momento ningún indicio de que la tenencia imputada tuviera como finalidad el comercio,
debiéndose estar en materia de excarcelación a la calificación más leve de las razonables.
Mucho menos se ha logrado establecer alguna conexión con su pupilo procesal y alguna
organización criminal, tal como se asienta en la resolución.
En cuanto a las causas en trámites expone que, no se advierte que el
imputado hubiera intentado evadir a la justicia erigiéndose la falta de rebeldías en un
parámetro que debió ser tenido en cuenta a la hora de juzgar el riesgo de fuga.
Por su parte, señala la defensa técnica que el comportamiento de su ahijado
procesal con respecto al cumplimiento del arresto domiciliario provisorio que se le ha
concedido permite descartar cualquier sospecha de evasión. Adviértase que no se ha
informado incumplimiento alguno de las condiciones que le fueron impuestas.
Por último, manifiesta con relación a los indicios de obstaculización que el
art. 222 exige considerar, atento el estado y naturaleza de la causa, cabe descartar la
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
posibilidad por parte del Sr. B. de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar
pruebas, asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución, amenazar a
testigos, influenciar a peritos, o determinar a otros a realizar tales comportamientos.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución puesta en crisis, se
ordene en primer lugar la excarcelación del nombrado y subsidiariamente se disponga el
arresto domiciliario definitivo.
2) Con fecha 2/11/2022 presenta informe el Representante del Ministerio
Público Fiscal, donde dispone que corresponde rechazar el pedido de excarcelación, no
obstante, atento a los parámetros dispuestos por los arts. 210, 220 y 221 del CPPF,
considera que la medida cautelar puede ser morigerada.
Refiere que en fecha 9 de octubre del corriente, propició el arresto
domiciliario provisorio al encartado en autos FMZ 35873/2022/CA1 caratulados:
H.C. a favor de B., F.M. originario del Juzgado Federal
N°1 y que tramitó ante la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de esta
jurisdicción que concedió el mismo; por lo que a la fecha el encausado se encuentra
cumpliendo arresto domiciliario en forma provisoria en el domicilio sito en Barrio 26 de
enero, manzana 5, casa 10, Las Heras, M.; hasta tanto exista cupo en la Complejo
Penitenciario Federal para alojarlo.
Asimismo estima que en el presente caso, no se dan factores de riesgo
procesal, ni de entorpecimiento de la investigación que obstaculicen la concesión del
arresto domiciliario en forma definitiva, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 210, 220 y
221 del CPPF. Ello en razón a que el hecho que se le atribuye resulta ser un hallazgo
ocasional y la cantidad de sustancia secuestrada permite mantener el beneficio concedido
provisoriamente, transformándolo en definitivo.
Todo ello, previo a verificar que desde su concesión en forma provisoria se
haya dado cumplimiento a las medidas ordenadas en conjunto el día 11/10/2022 en la
resolución de los autos FMZ 35873/2022/CA1 antes mencionados.
Siguiendo este razonamiento expone que el S.B. acredita suficiente
arraigo familiar y si bien se ha informado por la Unidad Fiscal de Robos y Hurtos de la
Provincia de Mendoza que cuenta con dos requerimientos de citación a juicio dispuestos
en fecha 02/06/2022 en as. P92.084/15 y PL27.223/15/12B, por el delito de Robo
agravado por el uso de arma de utilería y robo agravado por ser en poblado y en banda, el
encartado gozaba de libertad sin medidas de coerción dispuestas en su contra por dichas
causas.
Por lo expuesto, considera que esta Alzada debe rechazar el pedido de
excarcelación del Sr. B. y conceder el arresto domiciliario del mismo conforme lo
dispone los arts. 210, 220, 221 del CPPF.
3) Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las pautas que
deben ser analizadas para su imposición.
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
37065557#347968460#20221104102823761
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 33904/2022/1/CA1
En primer lugar, es importante destacar que la regla...
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