Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 013854/2020/60

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13854/2020/60

Mendoza, 15 de noviembre de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13854/2020/60 caratulados “INCIDENTE

DE EXCARCELACIÓN DE ALBA, J.A.S./ ASOCIACIÓN

ILÍCITA Y OTROS”, venidos a esta Sala de “B” provenientes del Juzgado

Federal N.. 3 de M.–.. Penal “E”, en virtud del recurso de

casación articulado por parte de la asistencia técnica del imputado Alba,

respecto del decisorio de fecha 29 de octubre del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios.

  1. Que en los presentes obrados, para fecha 04 de noviembre del

    corriente año, la defensa del encartado J.A.A. –Dr. J.H.D.,

    interpuso recurso de casación contra el auto de mérito mediante el cual se

    resolvió confirmar el rechazo de la excarcelación oportunamente solicitada

    (ver resolución de fs. 35, según constancia del Sistema Lex 100).

    En tal ocasión, el impugnante invocó la causal prevista en el inciso

    segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación entendiendo

    que la resolución recurrida es arbitraria y nula al estar desprovista de

    motivación y fundamentación.

    Tras analizar la admisibilidad del remedio intentado y recordar los

    antecedentes de la causa, procedió a fundamentar sus agravios.

    Así, señaló que “…se observa que la afirmación realizada por la

    Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza sobre la existencia de peligros

    procesales en la ocasión, que requerirían necesariamente del

    encarcelamiento preventivo del abogado J.A., es fruto de un

    razonamiento arbitrario que provoca la invalidez de la respectiva resolución

    atento lo dispuesto en el art. 123 del CPPN y art. 18 de la Constitución

    Nacional (Debido Proceso y Defensa en Juicio)…” (ver apartado III de la

    presentación de fs. 36/44, según constancia del Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

  2. Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá

    interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley

    sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo

    pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de

    los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la

    subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en

    casación.

    Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias

    definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan

    imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena.

    La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de

    la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la

    revisión debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del

    Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo

    rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de

    casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y

    particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar,

    archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de

    derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del

    método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado

    un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias

    de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia

    internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en

    grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:

    328:3399).

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de

    Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En

    Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13854/2020/60

    consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además

    involucrada en el caso, alguna cuestión federal.

  3. En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia

    de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción

    casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que

    ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el

    recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la resolución

    impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la

    Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer

    previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten

    someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el concepto de

    sentencia equiparable a definitiva para el recurso...

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