Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 013854/2020/60
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13854/2020/60
Mendoza, 15 de noviembre de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 13854/2020/60 caratulados “INCIDENTE
DE EXCARCELACIÓN DE ALBA, J.A.S./ ASOCIACIÓN
ILÍCITA Y OTROS”, venidos a esta Sala de “B” provenientes del Juzgado
Federal N.. 3 de M.–.. Penal “E”, en virtud del recurso de
casación articulado por parte de la asistencia técnica del imputado Alba,
respecto del decisorio de fecha 29 de octubre del corriente año.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios.
-
Que en los presentes obrados, para fecha 04 de noviembre del
corriente año, la defensa del encartado J.A.A. –Dr. J.H.D.,
interpuso recurso de casación contra el auto de mérito mediante el cual se
resolvió confirmar el rechazo de la excarcelación oportunamente solicitada
(ver resolución de fs. 35, según constancia del Sistema Lex 100).
En tal ocasión, el impugnante invocó la causal prevista en el inciso
segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación entendiendo
que la resolución recurrida es arbitraria y nula al estar desprovista de
motivación y fundamentación.
Tras analizar la admisibilidad del remedio intentado y recordar los
antecedentes de la causa, procedió a fundamentar sus agravios.
Así, señaló que “…se observa que la afirmación realizada por la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza sobre la existencia de peligros
procesales en la ocasión, que requerirían necesariamente del
encarcelamiento preventivo del abogado J.A., es fruto de un
razonamiento arbitrario que provoca la invalidez de la respectiva resolución
atento lo dispuesto en el art. 123 del CPPN y art. 18 de la Constitución
Nacional (Debido Proceso y Defensa en Juicio)…” (ver apartado III de la
presentación de fs. 36/44, según constancia del Sistema Lex 100).
Fecha de firma: 15/11/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
-
Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá
interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de
los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de
la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la
revisión debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del
Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo
rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de
casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y
particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar,
archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de
derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del
método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado
un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias
de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia
internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en
grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:
328:3399).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de
Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En
Fecha de firma: 15/11/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13854/2020/60
consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además
involucrada en el caso, alguna cuestión federal.
-
En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia
de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción
casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que
ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el
recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la resolución
impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la
Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer
previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten
someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el concepto de
sentencia equiparable a definitiva para el recurso...
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