Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Febrero de 2020, expediente FMZ 046919/2019/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 46919/2019/1/CA1

ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

EXPEDIENTE: FMZ 46919/2019/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACION DE A.V.M.A.

POR INFRACCIÓN LEY 22.415”.

En la Ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de febrero de dos mil veinte,

siendo las diez y veintiocho horas, a los efectos de celebrar la audiencia fijada en las presentes actuaciones, se reúnen en la S. de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el Sr. Vocal de la S. “A”, Dr. M.A.P., e integrando el Tribunal el Sr. Vocal de la S. “B”, Dr. G.E.C. de Dios -quien fuera designado por Acordada N° 9939 del 18/09/2019- contando además con la presencia de la Sra. Secretaria “ad hoc” Dra.

G.L.M.. Asisten al acto, el Dr. C.L. por la defensa de A.V.M.A., y en representación del Ministerio Público F., la Sra. F. “ad hoc”, Dra. P.S. quien lo hace acompañado por la Dra. G.J.. Previo a dar inicio al acto, el Sr. Vocal en ejercicio de la presidencia, D.P., le hace saber a las partes que el Dr. J.I.P.C., no se encontrará presente por razones funcionales, por lo que la audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de los mismos y siguiendo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal de la Nación y que, en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad, se convocará al Dr. J.I.P.C. a fines de que emita su voto,

disponiendo a tal efecto del audio de la presente audiencia, a lo cual las mismas expresan que no tienen objeción alguna que formular al respecto. Abierto el acto,

el Sr. Vocal en ejercicio de la presidencia, D.P., cede la palabra en primer término al recurrente, D.L., quien expresa que viene a mantener e informar el recurso oportunamente interpuesto en favor de su defendido. La defensa técnica inicia su exposición manifestando que en la resolución el J. A

quo no se ha basado en los nuevos lineamientos que establece el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, y el art. 16 y 7 de nuestro Código Procesal Federal manifiesta que tiene que existir para denegar una excarcelación o tomar una medida tan gravosa, como una detención o prisión preventiva, un peligro real de fuga, y si bien así el art. 209 del Código Procesal Federal nuevo, que ya se está

aplicando en materia de excarcelaciones, hoy ya denominado recupero de la libertad, entiende que las medidas de coerción tienen que ser de carácter excepcional, y el art. 210 establece una serie de medidas de forma progresiva que son que el juzgador puede tomar otras medidas a fin de evitar una medida tan gravosa, como lo es la prisión preventiva. Entiende que el J. de grado no ha tenido ese grado de progresividad y ha ido a la medida más gravosa que es la detención de A.. No ha valorado los medios de prueba que hay, y no ha valorado si hay peligro de fuga. Sostiene que no hay peligro de fuga porque su pupilo cuenta con arraigo más que suficiente, es argentino, tiene domicilio en la provincia de S.J., y su esposa, M.D. junto a su hija, que vivía Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.L.M., Secretario Federal Ad Hoc #34210809#255002323#20200213101045311

anteriormente en Chile ha tenido que radicarse en la provincia de S.J., ya que A. es el único sostén de familia, lo cual está contemplado en una declaración testimonial de la Señora que consta a fs. 716 y 720 de la causa principal, en el cuerpo 7, por lo tanto ese arraigo se encuentra totalmente acreditado y no tiene antecedentes penales. Además su pupilo tuvo un comportamiento ejemplar durante el procedimiento y ha aportado información para la causa en su ampliación indagatoria que se encuentra en la causa Nº

39843/2019 de fecha 6/01/20. Por lo tanto entiende que se dan los requisitos del art. 221 donde no existe peligro de fuga, ni de entorpecimiento ya que su defendido no ha modificado ni obstruido ningún elemento de prueba, por ello y en base a estos considerandos que establecen la nueva normativa, entiende que debe otorgarse su excarcelación. A continuación hace un análisis concreto sobre la situación fáctica de la causa y de elementos de prueba que se han ido incorporando. Manifiesta que como bien se ha aclarado ya se encuentra acumulado el expediente de A. a la causa principal, hay una ampliación indagatoria de su pupilo, en la que hay que destacar que manifestó que trabaja hace doce años de camionero y nunca tuvo un problema legal, y hace cuatro años trabaja para la empresa “Vincitore” y que, el día de los hechos de su detención, el salió de un aparcadero de Chile por exclusivo llamado de una Señora llamada Carolina de dicha empresa, informándole que tenía un viaje, a lo que su pupilo se presenta para el mismo, y un señor M., del que no recuerda el apellido,

encargado de la logística del transporte, le entrega la documentación, el manifiesto y el dinero para hacer el viaje, y expresa que él no puede abrir un precinto de la carga y sale en viaje. Cuando llega a un primer control, en Punta de Vacas, le piden la documentación del camión, y no le objetan nada, por lo que continúa; llega a la aduana de Uspallata, y un gendarme le dice que por un problema de falla eléctrico le pide la documentación del camión, el cual entrega la misma y le dice que continúe. Pasa ese control de “Arbolito” y no hay ninguna objeción. Luego en otro operativo es detenido y se comprueba que la carga no era la manifestada, por lo que A. se encuentra sorprendido porque él no puede abrir el camión que viene precintado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR