Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Febrero de 2018, expediente FMZ 061000579/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 61000579/2012 Incidente Nº 1 - PLASTIMET SAN LUIS S.A. c/ AFIP-DGI s/Proceso de Conocimiento - Acción Declarativa Certeza/Inconst.

M., 05 de Febrero de 2018.-

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 61000579/2012/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE EN AUTOS PLASTIMET SAN LUIS S.A. c/ AFIP-DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO-

ACCIÓN DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.

, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 116/144 por el representante de la AFIP contra la resolución de fs. sub. 75/77 que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora; Y CONSIDERANDO:

1º) Que luego de ser concedido el recurso de apelación (fs. sub.114), la recurrente expresó agravios a fs. sub. 116/144.

En dicha oportunidad, el apoderado de la A.F.I.P. establece que el “a-quo”

ha concedido la medida cautelar apartándose de las normas y principios que las regulan. Que no existe mención alguna acerca de la verosimilitud del derecho que habilita el dictado de la medida solicitada, sino que se basa simplemente en la virtualidad del peligro en la demora, presupuesto que tampoco cree se encuentre debidamente fundado.

Hace referencia al marco normativo y a las circunstancias de hecho que hicieron a la empresa accionante, titular de los beneficios promocionales e incumplidora del régimen establecido.

Entiende que el derecho invocado por la actora, es el que surge de la ley 22021, y sus normas complementarias y modificatorias, y de las resoluciones dictadas por la provincia de San Luis y ratificadas por decreto provincial; régimen al que voluntariamente se sometió la contraparte.

Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL DE CANALS, Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8799824#197465390#20180123084026449 En cuanto a los presupuestos cautelares señala en primer término que el derecho invocado por la actora no resulta verosímil, que la contraparte no lo ha acreditado de manera suficiente y que el juez “a-quo” sólo fundó la resolución a través de citas jurisprudenciales de tribunales superiores.

En segundo término, agrega que tampoco acreditó la accionante la imposibilidad de reparar ulteriormente el supuesto daño cuando recaiga sentencia en el juicio. Cita jurisprudencia en apoyo. Apunta a que la actora no demostró que el pago de la deuda intimada por la AFIP, la colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte, en caso de resultar favorable, o que no podría reparar el perjuicio por ser una solución tardía.

Manifiesta que el inferior de grado ha deslizado –al justificar la acreditación del presupuesto bajo análisis-, una declamación ajena a las circunstancias de la causa y poniéndose en una actitud protectora del particular en perjuicio de los intereses de su mandante.

Dice que la verosimilitud del derecho es presupuesto del peligro en la demora y que el elemento sustancial de la precautoria se encuentra en éste último presupuesto, y es lo que determina la razón de ser de la medida. Resalta las características del peligro en la demora, fundamentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Señala que la actora no ha demostrado que en caso de ejecutarse la deuda, podría caer en quiebra o en alguna situación similar, y que tampoco se ha ponderado que en caso de obtener una sentencia favorable, la contraria podría demandar la repetición de lo abonado, con más los intereses.

Por las razones expuestas, expresa que no se encuentra acreditado el presupuesto en análisis. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

Bajo el título “La actora cuestiona normas impositivas” establece que el a-

quo no ponderó la vigencia de la regla “solve et repete”, en virtud de la cual siempre queda al actor habilitada la vía de la acción de repetición.

Expresa que la medida cautelar cuestionada afecta la función recaudatoria que tiene el Estado y que se encuentra reglamentada por leyes emitidas por el Congreso de la Nación. Que el magistrado no puede impedir la percepción de las rentas, motivo por el que solicita se revoque la resolución cuestionada. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL DE CANALS, Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8799824#197465390#20180123084026449 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Por último, sostiene que el fallo es arbitrario por falta de fundamentación debida, más aun en este tipo de medidas innovativas las cuales se dictan inaudita parte.

En subsidio, solicita la aplicación de la ley 26854, limitando la vigencia temporal de la medida cautelar dictada.

Hace reserva del caso federal.

2º) Que...

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