Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Junio de 2016, expediente FMZ 053055363/2012/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53055363/2012 Incidente Nº 1 - ACTOR: LECETA, J.N. DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJERCITO ARGENTINO s/INCIDENTE M., 29 de Junio de 2016.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ 53055363/2012/1/CA1,

caratulados: “Incidente de Leceta, J. N. y otros c/ Estado Nacional –

Ministerio de Defensa – Estado Mayor Gral. del Ejército Argentino y otro s/

Contencioso Administrativo”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de S., a esta Sala

A

, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. sub. 18/28 vta. por el representante del

Estado Nacional, en contra de la resolución de fs. sub. 10/13, en cuanto hace lugar a la

medida cautelar impetrada por los accionantes; Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución de fs. sub. 10/13, antes referida, interpuso

a fs. sub. 18/28 vta. recurso de apelación el representante del Estado Nacional. Considera que

no se han acreditado los recaudos exigibles para la procedencia de la cautelar. Afirma que la

actora no ha demostrado la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora ni el

perjuicio que no pueda ser reparado por el dictado de una sentencia definitiva. Cita y

transcribe profusa doctrina y jurisprudencia al respecto. Fundamentos que se dan por

reproducidos en honor a la brevedad.

Por ello solicita que se revoque el interlocutorio recurrido, con costas.

Hace reserva del caso federal.

II. Que no obstante que se corrió el debido traslado de rigor, la parte

actora no contestó.

III. Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a

cuestionar la procedencia de la medida cautelar dispuesta por el "aquo", en tanto ordena al

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #26955968#156337260#20160624121616209 Estado Nacional Ministerio de Seguridad– Gendarmería Nacional a que se liquiden los

haberes de los actores incorporando según el caso particular los suplementos creados por el

decreto 2769/93 al rubro “sueldo” del haber mensual y los adicionales implementados por

los decretos nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, para que sobre dicha base se

efectúe el cálculo de los demás rubros que integran la remuneración mensual y regular de los

accionantes.

Que luego de evaluadas las constancias de autos estima esta Sala que

debe hacerse lugar al recurso de apelación articulado por los fundamentos que a continuación

se expresan.

Sabido es que la finalidad de todo proceso cautelar es el aseguramiento

futuro de la eventual sentencia a dictarse, por lo que se encuentra vinculado por una relación

de procedencia de la pretensión con la acción principal y en la medida que ésta tenga asidero

(verosimilitud del derecho), aquélla deberá ser reconocida para que no pueda verse frustrado

el posterior y eventual reconocimiento del derecho en oportunidad de dictar el

pronunciamiento definitivo.

Que no se requiere una prueba plena y concluyente de tal

verosimilitud, a los fines de la comprobación, ya que basta un cálculo de posibilidad que

permita adelantar que la pretensión principal puede en el futuro prosperar. Es que se

Supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que

justifique ese adelanto al resultado del proceso

(FenochiettoArazi, “Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación

, Tº 1, pág. 742, 2da. edic.).

Sin embargo, no puede importar un adelantamiento de la decisión

sobre el fondo de la cuestión a dilucidar. En el presente caso el objeto de la precautoria

coincide plenamente con la pretensión de fondo.

Ello por cuanto la resolución apelada dispone ordenar a la parte

demandada que proceda a regularizar la liquidación de los haberes de los actores, haciendo

inmediato pago de las diferencias que se demandan como objeto del juicio principal. Resulta

–en consecuencia palmaria la identidad de los efectos que se lograrían con la cautelar

respecto a los perseguidos en la acción de fondo.

Al respecto, cierta doctrina ha dicho: “Cuando la pretensión contenida

en la demanda, que debe resolverse en la sentencia, coincide con lo requerido con carácter

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #26955968#156337260#20160624121616209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de medida cautelar, pronunciarse sobre la medida importaría incurrir en prejuzgamiento.

(Medidas Cautelares, Eduardo Terrasa Editorial Juris, pág. 72).

Asimismo, se comprueba que la pretensora no ha acreditado

suficientemente la urgencia e irreparabilidad del daño que se pretende evitar con el dictado

de la precautoria, lo que obsta a su acogimiento toda vez que la falta del requisito del peligro

en la demora no permite encuadrar el pedido en análisis dentro de los supuestos

excepcionales admitidos por la doctrina y jurisprudencia, cuando se verifica reunidas las

exigencias genéricas que disponen los artículos 230 y 232 del CPCCN.

Cabe agregar que en fecha reciente 19 de marzo de 2.014, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en una causa análoga a la presente, caratulada: “Claro,

M. Á. c/Estado Nacional s/ apelación medida cautelar”, haciendo suyo los

fundamentos de la Sra. P. de la Nación, revoco la medida cautelar concedida

en la anterior instancia, y sostuvo que: “IV….En el sub lite, a mi modo de ver, los

magistrados no extremaron los recaudos para verificar si la actora había acreditado la

verosimilitud del derecho que invocó, defecto que se torna más evidente cuando se repara en

que la medida cautelar concedida tiene –como se dijo los mismos efectos que la admisión de

la pretensión de fondo planteada; anticipación que se manifiesta inaceptable al no advertirse

que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la

sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 330:4076)…V. Al

respecto, cabe señalar que la decisión de la cámara, en cuanto consideró existente el

periculum in mora, carece de sustento válido, porque no tuvo en cuenta que, como sostuvo el

Tribunal, el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el

tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida

innovativa (doctrina de Fallos 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse

en el sub discussio que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse ilusorios

durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, en el caso de que

se estimare viable la demanda” (www.pjn.gov.ar).

Por tal motivo, y apreciando que en el caso no se encuentran

debidamente acreditados los presupuestos cautelares por parte de los actores, y no existiendo

un peligro cierto de que la demandada, en caso de resultar perdidosa, no vaya a dar

cumplimiento a la sentencia, se estima que debe revocarse la cautelar concedida.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #26955968#156337260#20160624121616209 IV. Que, además de lo expuesto, se estima que en el dictado de este

tipo de medidas no debe mediar afectación del interés público. Es por ello que en la

ponderación de su procedencia o rechazo se impone la realización de un adecuado balance

entre el daño a la comunidad y el que le ocasionaría a quien demanda el adelantamiento de

jurisdicción; considerando que éste, en el peor de los casos, sólo deberá esperar a que recaiga

sentencia definitiva en el proceso para satisfacer su pretensión, en el eventual caso de que se

acogiera su demanda.

Siendo que la referida demora es uno de los factores que en buena

parte justifica la solicitud de cualquier medida cautelar, es apropiado sugerir al Juez “aquo”

que acelere el trámite de la...

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