Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Junio de 2018, expediente FMZ 061001166/2009/1/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61001166/2009/1/1/CA1 M., 12 de junio de 2018.-

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 61001166/2009/1/1/CA1, caratulados: “INC. DE APELACIÓN EN AUTOS ARGENTOIL S.A. c/ AFIP-DGI s/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. sub 41, contra la resolución de fs. sub 16/22 vta.

que hace lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución de fs. sub 16/22 vta. que hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la parte actora, interpuso a fs. sub 41 recurso de apelación, el apoderado de AFIP-DGI.

    Luego de efectuar un análisis de la providencia apelada, expresa agravios (fs.

    sub 62 bis/88) Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6 inc. 1º y 13 inc. 3º de la ley 26854.

    A su vez, expone que la medida cautelar dictada altera los principios del debido proceso, derecho de defensa, e instituto de la cosa juzgada material, al contradecir el anterior resolutorio del a-quo, de fecha 06/04/10 y el confirmatorio de esta C.ara, de fecha 25/04/12, en cuanto rechazar el recurso de apelación de la actora.

    Asimismo, entiende que el Sr. Juez de Grado se ha excedido en los límites del planteo y objeto de la litis, cual fue la reexpresión de los bonos, conforme la Resolución Nº 1280/92, pero no la extensión de los beneficios promocionales y la doctrina sentada por el Decreto Provincial MP 230/04 que utiliza como argumento el juez en sus considerandos. Explica que aquella norma resulta inaplicable al caso, manifestando que solo se aplica a los casos de cálculo de demérito, así como también entiende que resulta nula, por cuanto la provincia avanza sobre materias no delegadas, vulnerando el bloque de legalidad previsto por nuestra Constitución Nacional.

    Entiende que el derecho invocado es inverosímil y que no existe peligro en la demora, por cuanto no existe el perjuicio económico alegado por la actora.

    Fecha de firma: 15/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: O.P.A., Jueza de la C.ara Federal de M. Firmado por: A.R.P., Juez de la C.ara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la C.ara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de C.ara #27634712#208517720#20180611103729790 A su vez, expresa que la medida cautelar afecta una función pública, y que el fallo resulta arbitrario.

    Finalmente, se agravia de la contracautela impuesta por insuficiente; y plantea el caso federal.

  2. ) Corrido el traslado pertinente, a fs. sub 99/115, la actora contesta el mismo, solicitando se rechace la apelación interpuesta, por los fundamentos a los que cabe remitirse “brevitatis causae”.

  3. ) Seguidamente, a fs. sub 133/136, se presenta nuevamente el apoderado de AFIP-DGI y denuncia hecho nuevo.

    Manifiesta que, conforme surge de las actuaciones acompañadas como prueba, en fecha 01/06/2015 se dictó interlocutorio a favor de la actora disponiendo que “en cumplimiento de la medida cautelar concedida a fs. 116/117 deberá la accionada AFIP – DGI proceder a la inmediata acreditación en la cuenta corriente computarizada de Argentoil SA - habilitándola a tales fines -del saldo remanente total de bonos de crédito fiscal debidamente reexpresados hasta su efectiva utilización de conformidad con lo dispuesto por la resolución (ME) 1280/92. Todo ínter se desarrolle el proceso y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.”

    Dicha medida resultó de imposible cumplimiento por cuanto la actora no poseía cuenta corriente habilitada ni beneficios promocionales vigentes.

    Explica que dicho interlocutorio es el que se encuentra aquí apelado, mas, no obstante, al haber sido concedido el recurso interpuesto con “efecto devolutivo”, la AFIP se vio obligada a cumplir con la manda.

    A.o seguido, en fechas 06/07/15 y 24/09/15, la actora formuló denuncias de incumplimiento de medida cautelar; los cuales son contestados ratificando la acreditación de los costos fiscales efectuada en cumplimiento al auto interlocutorio de fecha 27/08/2015, por la suma de $ 1.126.406 por Ganancias; $ 16.275.718 por IVA Compras y $ 22.710.417 por IVA Ventas, y explicando la metodología de cálculo llevada a cabo por su mandante para arribar a los montos acreditados.

    Así, tras denuncias de incumplimientos de la actora y aclaraciones de la demandada, en fecha 06/07/2016, a fs. 170/173, la actora solicitó la ampliación de Fecha de firma: 15/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: O.P.A., Jueza de la C.ara Federal de M. Firmado por: A.R.P., Juez de la C.ara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la C.ara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de C.ara #27634712#208517720#20180611103729790 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61001166/2009/1/1/CA1 la medida cautelar primigeniamente dictada. Expone que la C.ara, inaudita parte, modificó el objeto de la demanda y la medida cautelar de fecha 01/06/15.

    Contra este interlocutorio, y ante la intimación a cumplir mediante Oficio N°

    898, su mandante interpuso recurso de aclaratoria, el cual fue rechazado por el a-

    quo, denegándose asimismo, la apelación en subsidio.

    Ahora bien, manifiesta el recurrente que el Juez de grado se equivoca al denegar el recurso de apelación en subsidio, al afirmar que la medida cautelar de fs.

    16/22 ya se encontraba apelada con anterioridad, cuando lo que se pretendía atacar era la ampliación a dicha manda cautelar y el cambio de criterio para cumplimentarla con otra metodología de cálculo, basada en una pericia contable impugnada y sin sentencia firme ni pasada en autoridad de cosa juzgada, habiéndose concedido inclusive la apelación de esta, con efecto suspensivo.

    Por lo expuesto, solicita que esta instancia revisora analice todo lo sucedido, a los fines de re ordenar el proceso, toda vez que a su mandante se le han cerrado todas y cada una de las vías procesales.

  4. ) Corrido el traslado pertinente, a fs. sub 139/150 vta., se presenta nuevamente la actora y contesta, solicitando el rechazo del planteo de hecho nuevo formulado por la accionada.

    Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. sub 151 se ordena el pase al acuerdo.

  5. ) Que, ante todo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: "...según una inveterada jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos:

    303:248; 312:72; 324:920), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).”

    En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que: “La doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la evaluación final de la constitucionalidad de la norma: a) en principio, las leyes se presumen Fecha de firma: 15/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: O.P.A., Jueza de la C.ara Federal de M. Firmado por: A.R.P., Juez de la C.ara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la C.ara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de C.ara...

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