Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Noviembre de 2016, expediente CNT 044093/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 44093/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50098 CAUSA Nº 44.093/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 72 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “INCHAUSPE GUILLERMO PEDRO C/

MORALI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la pretensión del inicio, es apelada por las demandadas a tenor del memorial obrante a fs. 312/19, que mereciera réplica a fs. 320/3.

    La perito contadora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados a fs. 308/9.

  2. La demandada cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el judicante de grado, a través de la cual tuvo por acreditados los motivos alegados por el demandante en su intimación realizada luego del despido decidido por la empresa para la que laboraba.

    Al respecto adelanto que el recurso no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, en lo que respecta a las sumas percibidas por el reclamante fuera de registración, el recurrente omite efectuar una crítica, concreta y razonada de los elementos que fueran tenidos en consideración por el Sr. Juez a quo para resolver como lo hizo, en tanto se limita a disentir con la solución adoptada en origen, efectuando afirmaciones dogmáticas y transcripciones parciales de los testimonios rendidos en la causa que no resulta idóneo para obtener una revisión de lo actuado sobre el punto (art. 116 L.O.).

    Nótese que, el apelante no tiene en cuenta que el magistrado analizó

    la prueba rendida a los efectos de evaluar los incumplimiento que la actora le endilgara, refiriendo que los deponentes Cerigliano (fs. 204), G. (fs. 208), A. (fs. 212), y L. (fs. 249) fueron contestes en señalar que el demandante ingresó a laborar para la accionada en el mes de junio de 2012, fecha que resulta anterior a la consignada por la accionada en sus registros (3/12/2012).

    Asimismo, se ponderó que la totalidad de los nombrados fueron contestes en afirmar que el salario del trabajador estaba compuesto por la cantidad de $ 10.000.-, de los cuales solo figuraban en su recibo la suma de $

    6.000 aproximadamente (fs. 206; 210; 214; 251; 254).

    En efecto, a mi juicio, las apelantes se limitan a manifestar su disconformidad con el resultado de las pruebas testimoniales, efectuando una lectura parcial y sesgada de las mismas, pues se limitan a sostener que a los Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #23827409#166801198#20161121105313890 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 44093/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII testigos aportados les corresponden las generales de la ley, por poseer juicio pendiente en su contra y resultar incoherentes e imprecisos sin efectuar mayores consideraciones al respecto.

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que no enerva el valor probatorio de las declaraciones brindadas el hecho de que algunos de los deponentes posean juicio pendiente, pues la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra las accionadas. En todo caso, corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor estrictez. (arg. art. 386 CPCCN y 90 L.O.).

    Por lo demás, observo que las demás imprecisiones señaladas por las demandadas no resultan suficientes para enervar los dichos de los testigos, en tanto tales testimonios analizados a la luz de las reglas de la sana critica, poseen plena eficacia probatoria en razón de la claridad, precisión y concordancia de sus dichos, además de provenir de personas que tomaron contacto directo con los hechos sobre los que dan cuenta.

    Consecuentemente, no trae la agraviada a la consideración de este Tribunal elemento de prueba alguno que permita sospechar que se haya violado el proceso formativo de la prueba de los testigos; esto es que, se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de...

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