Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Mayo de 2018, expediente CAF 054252/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 54.252/2017 INC SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de de 2018.- JEE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma INC S.A.

    interpone recurso directo, en los términos del art. 22 de la ley 22.802, modificado por el artículo 63 de la ley 26.993 (fs. 99/107), contra la disposición nº 202/2017 (fs. 88/89) –replicado por el Estado Nacional (Ministerio de Producción) a fs. 122/129– por la que la Directora Nacional de Comercio Interior le aplicó la sanción de multa de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000), por haber incurrido en infracción al artículo 2º de la resolución de la ex S. C.D y D.C. nº 7º/02, reglamentarias de la ley nº 22.802 (lealtad comercial).

  2. Que para así decidir, y en lo que aquí interesa, la autoridad de aplicación sostuvo que, el 26 de noviembre de 2014, un funcionario habilitado de la Secretaría de Comercio se constituyó en el domicilio de la firma INC S.A., sito en la Avenida Argentina nº 1915, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, donde procedió a verificar que se exhibía para su comercialización sin cartel indicador de precios 15 productos que fueron detallados en el anexo I que se encuentra adjunto al acta de inspección nº 00511, en oposición al artículo 2º de la resolución nº 7º

    (fs. 1/14).

  3. Que la firma acreditó el pago de la multa impuesta (fs. 97) y basó su recurso directo en los siguientes agravios:

    1. la nulidad de la resolución, por la falta de correspondencia con lo referido en el acta nº 000511 y la falta de acreditación del hecho imputado. La falencia fue reconocida por la autoridad, toda vez que si bien se le imputó por presunta infracción a los artículos y de la resolución nº 7/2002, se la sancionó únicamente por el artículo 2º, el cual resulta insuficiente para demostrar la conducta reprochable.

      Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #30310485#196538245#20180523121722189 Sostiene que “De los hechos reseñados por los inspectores se verifica que lo que se imputa es la conducta reseñada en el artículo 5º, de otro modo no tendría sentido el relato de los funcionarios cuando refieren a la falta total de exhibición de precios respecto del producto, que es justamente la conducta a la que se refiere dicho artículo, sin contemplar lo normado en los artículos 6º y 7º de dicha norma en cuanto a la forma de exhibición del precio.”

      Señaló que el relato de los hechos detallados en el acta sólo se dirige a cuestionar la modalidad de la exhibición y no a la “ausencia”, como se pretende hacer valer.

      Con relación a ellos señaló que “en el acta solamente se menciona el producto, lo cual es insuficiente para comprobar la infracción que imputa, ya que no está acreditado que el producto cuestionado estuviera exhibido en forma singular y no en conjunto como lo suele realizar mi representada quien consigna el precio en la góndola correspondiente a cada grupo de productos cumpliendo de esta forma con la normativa aplicable”.

      El artículo 2º no es el que tipifica la “ausencia” de precio; su conducta típica es que el precio debe indicarse con moneda de curso legar, en pesos, y de los hechos presuntamente constatados no se acredita ese incumplimiento a la norma.

      Las afirmaciones del inspector constituyen manifestaciones unilaterales que carecen de sustento probatorio. Lo expuesto en el acto no condice con los mínimos elementos que debe contener una imputación conforme al respeto que exige el derecho de defensa.

      Señaló que el acta constituye “prueba suficiente” siempre y cuando se deje expresa constancia del hecho verificado y de la disposición infringida, lo que no sucede con Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #30310485#196538245#20180523121722189 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 54.252/2017 INC SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 el acta del 26 de noviembre, lo que ocasiona su ineficacia en tanto omite respetar las mínimas exigencias previstas por los artículos 14 y 17 inciso a) de la ley nº 22.802”. El inspector en ningún momento mencionó que en los “flejes” de...

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