Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 23 de Diciembre de 2019, expediente FCB 019533/2013/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “INC APELACION EN AUTOS AMAYA C.M. c/ ESTADO

NACIONAL (FUERZA AEREA ARGENTINA) s/EJECUCION DE SENTENCIA”

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC APELACION EN AUTOS AMAYA C.M. c/

ESTADO NACIONAL (FUERZA AEREA ARGENTINA) s/EJECUCION DE

SENTENCIA” (Expte. N°: 19533/2013/1/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, en contra de la Resolución dictada con fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.- L.R.R.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.V. los autos a resolución de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, en contra de la Resolución dictada con fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que dispuso que se trabe embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina, en lo suficiente para cubrir la suma de pesos ciento catorce mil novecientos noventa y siete con sesenta y tres centavos ($144.997,63), con más un adicional de 20% en concepto de intereses y costas.

En su apelación, señala que la resolución no ha tomado en cuenta la normativa de orden público, afectándose el interés público. Hace un análisis de la ley 26.854, y sostiene que el embargo solicitado tiene como objetivo evitar que el deudor se insolvente para evitar el pago de sus deudas, lo que en el presente carece de fundamentos toda vez que el Estado Nacional no es un particular que pudiera Fecha de firma: 23/12/2019

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

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Autos: “INC APELACION EN AUTOS AMAYA C.M. c/ ESTADO

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insolventarse. Cita el art. 168 de la Ley 11.672 y art. 10 de la Ley 24.156, y señala que el Estado se encuentra dentro del plazo legal que reglamentan las leyes para el pago de dudas en sentencias judiciales firmes. Explica que como las asignaciones de presupuesto resultaron insuficientes para atender a la totalidad de las condenas judiciales, se solicitó

la incorporación a los presupuestos de los años siguientes, de lo cual se desprende que la Fuerza Aérea Argentina no ha evadido cumplir la orden judicial, ni tiene una conducta de contumacia o resistencia injustificada. Refiere a la inembargabilidad de los fondos públicos prevista en el art. 19 de la Ley 24.624. Indica que además la decisión es arbitraria por carecer de fundamentación y violar el debido proceso, y que en tanto no se declare la inconstitucionalidad de las normas respectivas no procede trabar embargo sobre cuentas de la Fuerza. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora, quien solicita el rechazo de la apelación, con costas (fs. 26/28 vta.), quedando la causa en estado de ser resuelta.

  1. Conforme surge de las constancias agregadas en el presente incidente,

    con fecha 21.05.2014, la demandada acompañó la liquidación a los fines del pago de la condena (fs. 1/3), la que fue aprobada el 29.08.2014 (fs. 4).

    Con fecha 17.10.2016, a pedido del actor, se intima a la demandada para que informe si el crédito del actor ha sido incluido en partida presupuestara (fs. 7).

    En respuesta, la Dirección General de Asuntos Jurídicos – División Central,

    con fecha 05.09.2017, informó que “mediante Exp. Adm. Nº 5882665 se solicitó la previsión presupuestaria, habiendo ingresado en el Formulario 20 de la Ley 11672 del ejercicio presupuestario del año 2016, por falta de crédito el mismo fue reprogramado para su pago en el ejercicio presupuestario del año 2017 … Asimismo se informa que no es posible determinar la fecha de pago dado que no se han recibido aún los créditos Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

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    presupuestarios para hacer frente al pago de las sentencias judiciales que fueron previstas para el presente año” (fs. 16).

    Ante ese informe es que, con fecha 14.11.2018, el actor solicita como medida cautelar que se trabe embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina.

  2. A los fines de resolver, debo señalar que las normas que regulan la cuestión son el art. 165 de la Ley 11.672 –incorporado por el art. 19 de la Ley 24.624

    que establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo,

    depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos...”.

    Por su parte, el art. 22 de la Ley Nº 23.982 prescribe: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    Y el art. 20 de la Ley Nº 24.624 dispone: “Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los entes y organismos Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo,

    su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL

    DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley N° 23.982. En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

    deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

    ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el CONGRESO

    NACIONAL se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,

    atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

    En relación con estas normas, cabe recordar que esta S. en autos “LUDUEÑA, S.M. c/ ESTADO NACIONAL (EJERCITO ARGENTINO) y otro – Daños y Perjuicios” (Expte. 13120002/1996/CA1) ya ha tenido oportunidad de traer a colación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la cuestión relativa a la embargabilidad de las cuentas y/o fondos del Estado Nacional,

    transcribiendo ciertos pasajes que también resultan pertinentes en esta causa.

    En autos: “C., G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - MO

    Defensa - Ejército - dto. 1104/05 1053/08 s/ proceso de ejecución” (del 27/12/2016), el Alto Tribunal tuvo en cuenta: “…Que de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal,

    Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

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    Autos: “INC APELACION EN AUTOS AMAYA C.M. c/ ESTADO

    NACIONAL (FUERZA AEREA ARGENTINA) s/EJECUCION DE SENTENCIA”

    el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el art. 7mo. de la ley 3952-, tiende a...

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