Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Junio de 2016, expediente FCB 012001909/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A FCB 12001909/2008/CA1 doba, 9 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos “ZAVALA, R.E. –P., D. sobre infracción decreto Ley 6582/58” Expte. FCB 12001909/2008/CA1, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba en contra la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 6 de noviembre de 2015 y en la que decide: “RESUELVO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de R.E.Z., de condiciones personales ya referidas, en orden al delito previsto en el art. 34 del decreto ley 6582/58, y en consecuencia sobreseerlo (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, párrafo “a contrario sensu” del C.P.)

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, Enrique José

    Senestrari, contra el pronunciamiento cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Con fecha 6 de noviembre de 2015, el Juez Federal N° 1 de Córdoba dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a R.E.Z..

    Para así decidir, considera el señor Juez Federal que se promovió acción penal en contra de R.E.Z. por el delito previsto en el art. 34 del decreto ley 6582/58 y que del simple cotejo de los actos procesales desplegados en la causa que cuentan con suficiente eficacia impulsora, y sus correspondientes Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara 1 #27572704#155221977#20160609104631004 fechas, no cabe duda que desde la fecha del último acto interruptivo ha transcurrido con exceso el máximo de la pena prevista para el mencionado delito, sin que durante ese lapso se hayan producido actos con validez interruptiva.

    Asimismo, aclara el Juez que actualizados los antecedentes penales del encartado, se advierte que no se da el otro impedimento que interrumpiría el curso de la prescripción, esto es, la comisión de un nuevo delito.

  3. Con fecha 11 de noviembre de 2015, el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, presentó en tiempo y forma recurso de apelación en contra la mencionada resolución.

    Entiende el representante del Ministerio Público Fiscal que no corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y el posterior sobreseimiento de R.E.Z., toda vez que en la hipótesis delictiva analizada le corresponde la aplicación del art. 67 parr. 4to del CP. Esto ya que junto a Z. también ha sido imputada la escribana pública D.P. en carácter de partícipe necesario.

  4. Con fecha 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en donde el señor F. General, A.G.L., y el abogado defensor, M.D.A. explicitaron los fundamentos de sus pretensiones, que constan en la respectiva acta de fs.

    57/61 a la cual se remite por cuestiones de brevedad.

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará la presente cuestión de acuerdo al orden de votación de fs.45.

    Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara 2 #27572704#155221977#20160609104631004 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A FCB 12001909/2008/CA1 El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

    En base a los agravios esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal y lo expuesto por la defensa técnica de D.P., corresponde decidir en autos si debe confirmarse la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba o, en su defecto, si debe revocarse el sobreseimiento por prescripción a favor de R.E.Z., haciendo lugar al pedido del recurrente de continuar con la instrucción de la presente causa, por no haber extinción de la acción publica.

  6. En primer término, cabe señalar que, según consta en el requerimiento fiscal de instrucción de fecha 18 de abril de 2008, con fecha aún no determinada, pero con anterioridad al 22 de diciembre de 2004, autores hasta el momento no determinados hicieron constar en el Formulario 08 N° 15218543 que la señora B.M. firmó dicho documento en el apartado “I” destinado al vendedor el día 27 de enero de 2004 ante la escribana D.P., cuando en realidad la nombrada nunca lo hizo.

    Para lograr la falsificación descripta, habrían insertado las firmas y sellos atribuidos a la escribana P. en el formulario 08 aludido y labrado un certificado en la foja de actuación notarial N°

    0001731124, en el que se dejó constancia que supuestamente en el acta N° 27, F° 279978 L3 obraba la certificación determinada.

    Dicha maniobra habría sido llevada a cabo con la participación de D.P. quien habría aportado su sello y la foja de actuación notarial N° 0001731124 (fs. 25 y vta.).

    Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara 3 #27572704#155221977#20160609104631004 De esta manera, el día 22 de diciembre de 2004, R.E.Z. habría presentado los trámites de transferencia en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N° 21 de Córdoba a los fines de iniciar la transferencia del automotor dominio X 465457, precedentemente descripto.

  7. Descripto el hecho en cuestión, debo señalar que el Juez Federal declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor de R.E.Z., en orden al delito previsto en el art. 34 del Decreto ley 6582/58 y, en consecuencia dictó su sobreseimiento (arts.

    59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, 4° párrafo “a contrario sensu” del C.P.).

    Así las cosas, el Fiscal Federal N° 1 apeló

    dicha resolución argumentando principalmente que no corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y el posterior sobreseimiento de R.E.Z., toda vez que rige en el caso la aplicación de la hipótesis contemplada en el art. 67 parr. 4to del CP. Ello, ya que junto a Z. también ha sido imputada la escribana pública D.P., en carácter de partícipe necesario.

    Ya radicados los autos en esta Alzada, y celebrada la audiencia oral y pública prevista en el art.

    454 del CPPN, tanto el señor F. General, A.L., como el abogado defensor M. De Allende brindaron su alegato, los cuales giraron –en definitiva-

    en torno a dilucidar si la figura del escribano público se ajusta o no al concepto de funcionario público, tal como lo establece el art. 77 del Código Penal.

    Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara 4 #27572704#155221977#20160609104631004 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A FCB 12001909/2008/CA1

  8. De conformidad a la reseña que antecede, el núcleo de la controversia suscitada en autos estriba en dilucidar el carácter de funcionario público o no del escribano público, cuestión que ha sido objeto de diversas posturas tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia nacional.

    Así, por un lado, cabe referir a quienes la doctrina denomina “funcionaristas”, que postulan que el escribano es funcionario público. En esta línea se enrolan, principalmente, quienes basan sus argumentos en que aquellos son funcionarios públicos en virtud de que desempeñan una función pública.

    Por su parte, hay quienes sostienen que el carácter de funcionario público de los escribanos encuentra sustento en el art. 979 inc. 1° y y en la nota del art. 1112 del entonces vigente Código Civil y quienes, por su parte, refieren que el carácter de funcionario público del escribano viene dado por la circunstancia de que son agentes de retención, basándose en el art. 77 del CP y art. 1 de la Ley de Ética en la Función Pública.

    En dicha posición, se encuentran trabajos de doctrina de P.L.M., “Incidencia de las diferentes teorías de la función notarial en el Código Penal”, (publicado en Infojus, ID infojus; DACF130057, el 06/02/2013); G.A.F., “¿El escribano es funcionario público? Entre la “alquimia jurídica”, las teorías fútiles y los costumbrismos irracionales?” (nota a fallo, publicado en La Ley Córdoba, año 32, n° 2, marzo 2015, p.122); E.I.H. de N., “Responsabilidad del Estado por los Escribanos. Por Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara 5 #27572704#155221977#20160609104631004 quien no es propietario. El caso de enajenación”

    (publicado en La Ley, 1977, tomo C, p.953/976); entre otros.

    En cuanto a jurisprudencia, se han pronunciado en este sentido diversos tribunales del país, entre los que, por su importancia, cabe citar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo 316:855, 4/05/1993), la Cámara Federal de Casación Penal –Sala

    III- (“B.”, 08/09/2010, en disidencia); Sala IV (“Berutti”, 19/09/2013 – voto Dr. Germignani), entre otros.

    De otro lado, se enrolan quienes consideran que el escribano no es funcionario público en base a una serie de fundamentos que pueden resumirse en la idea de que si bien aquel ejerce funciones públicas no integra la estructura de Estado. Paralelamente, hay quienes discrepan con esto último, señalando incluso que la función notarial es una función privada.

    A favor de esta postura, se han pronunciado, entre otros, C.P.L. en su obra “¿El escribano es funcionario público? Un enfoque desde la óptica del Derecho...

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