Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Julio de 2020, expediente FTU 023104/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

23104/2017 - IMPUTADO: VUCKO, N.F. Y OTRO s/INFRACCION LEY

22.415

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2019.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 34/37 y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Santiago del Estero de fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 31/32),

la cual en lo pertinente dispone: “I) Declarar la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado Federal de Sección para entender en la presente causa por aplicación del art. 947 de la Ley 22.415 según Ley 27.430 en virtud del art. 2 del Código Penal y ordenar la remisión de estos actuados a la Administración Federal Ingreso Públicos – Dirección General de Aduanas a los fines que pudiere corresponder...” deduce recurso de apelación el representante de la vindicta pública a fs. 33/35.

El Sr. Fiscal General ante la Cámara expresa agravios por escrito en esta instancia a fs. 44/49

En primer lugar, manifiesta que es equivocada la postura del a quo en cuanto a su declaración de incompetencia.

Entiende que debemos dejar establecido que la competencia es la atribución legítima de un J. para el conocimiento o resolución de un asunto, es decir, el imperio para administrar justicia (jurisdicción).

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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22.415

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Que la competencia por materia se define como la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o gravedad,

entre los distintos órganos de decisión judiciales, es decir, el conflicto sobre la competencia puede darse únicamente entre dos órganos judiciales (por ejemplo entre un juzgado federal y otro provincial) y no entre un órgano judicial y una dependencia administrativa; como ser, la AFIP-ANA.

En segundo lugar el representante del MPF se agravia al considerar que el envío del expediente a la AFIP ANA tiene por objeto que el trámite del mismo se circunscriba como una infracción aduanera y no como un delito, lo que implica un sobreseimiento ficto en favor del encartado, criterio que no comparte.

A efectos de rebatir las afirmaciones del juez de grado,

el Ministerio Publico Fiscal entiende que no procede la despenalización de las conductas objetivamente punibles en la ley 22.415 (Código Aduanero), que con su reciente reforma -Ley 27.430-, aumenta la suma contemplada como condición objetiva de punibilidad prevista para el delito previsto en el art. 947 de la ley 22415.

Así, entiende el apelante que resulta materia de debate el dirimir si los importes contemplados en la ley penal aduanera, al igual que en la tributaria, como umbrales mínimos, son elementos objetivos del tipo o son condiciones objetivas de punibilidad, dado Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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que dependiendo de la respuesta que se otorgue a tal interrogante,

surge la posibilidad o no de considerar aplicable el principio de la ley penal más benigna en favor del imputado.

Entiende que una de las excepciones a la aplicación del principio de ley penal más benigna, lo constituye –según varios autores- las modificaciones que solo alteran el quantum de la conducta punible, en tanto se entienden como condiciones objetivas de punibilidad. Estas se encuentran fuera del tipo penal y actúan como presupuestos para la punibilidad, por lo que no necesitan ser alcanzadas por el conocimiento o posibilidad de conocimiento del sujeto. Su aplicación, resulta independiente de la “culpabilidad” del autor y suelen considerarse meros requisitos de perseguibilidad del delito, que refieren al derecho procesal penal y no al derecho penal. De allí que su variación, al no modificar el tipo penal, queda fuera del alcance de este principio, debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito.

En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada, se declare la competencia de este fuero de excepción y se continúe con la investigación.

II) Que previo a resolver corresponde hacer una breve reseña de las presentes actuaciones.

Las mismas se inician en fecha 27 de junio de 2017,

oportunidad en la cual personal de Gendarmería Nacional realizaba Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

3

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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un control de rutina en el límite entre las provincias de Santiago del Estero y Chaco. En dicha oportunidad llegó una camioneta marca Toyota modelo “HILUX” dominio FLA-899, conducida por el ciudadano N.F.V., quien era acompañado por el ciudadano A.A.G.. Los mismos transportaban gran cantidad de mercadería de origen extranjero sin el correspondiente troquel fiscalizador de la A.F.I.P. y, al solicitárseles la documentación respaldatoria, el conductor habría manifestado espontáneamente no poseerla.

Que en fecha 03 de agosto del año 2017 el J. a quo dispuso la remisión de las actuaciones al F.F. a fin de que asuma la dirección de la investigación, conforme lo dispuesto en el art. 196 del C.P.P.N. (fs.17). Recibidas las actuaciones, el F.F. ordenó -como medidas de instrucción- el libramiento de oficio a la Dirección General de Aduanas a fin de que se practique el aforo.

A fs. 26/27, se encuentra agregado el aforo de mercadería realizado por la AFIP-DGA. Dicho organismo determinó que el valor total en plaza de la mercadería secuestrada ascendería a la suma de $200.133,80. Con estos datos, el día 17 de Diciembre de 2018 el a quo resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero, ordenando la remisión del expediente a la AFIP DGA por tratarse de una infracción aduanera (ver fs. 31/32).

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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El resolutorio mencionado en el párrafo anterior, fue apelado por el Sr. F.F. a fs. 33/35 de autos, motivo por el cual, es objeto de análisis en esta segunda instancia.

III) Entrando al análisis de la cuestión traída a conocimiento, resulta que en autos se investiga la eventual comisión del delito de encubrimiento de contrabando, penado por el art. 874 inciso “d” de la ley 22.415.

Que el magistrado de grado, luego de considerar el fondo de la cuestión llevada a su conocimiento, resolvió declarar la...

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