Sentencia de Sala B, 12 de Abril de 2016, expediente CPE 001840/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 1840/2012/CA1 CPE 1840/2012/CA1 CPE 1840/2012/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “VISION TEX S.A. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302”. CAUSA CPE 1840/2012/CA1 J.N.P.E. N° 8. SEC.

N°.16 (ORDEN N° 26.488. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante a fs.

359/360 contra la resolución de fs. 349/358, por la cual el juzgado “a quo”

dispuso “…DESESTIMAR la denuncia de fs. 1/ 2 de las presentes actuaciones y ampliada a fs. 15, e incoada contra la empresa VISION TEX S.A. y D.F.R. en orden al libramiento de los cheques N° 51296548, 51296549, 51296550, 50256162, 50256163, 50256164, 50256165, 50256166 y 50256167, pertenecientes a la cuenta corriente N°.173-002772/3 del Banco Credicoop y N°s 50256376, 50256322, 50256323,50256377,.50256378,.50256379,.50256381/324/382/325/366/383/

367/384/326/368/369/327/385/370/363/348/349/350 y 380 pertenecientes a la cuenta corriente N° 166-6287/3 del Banco Santander Río, por no constituir delito (art. 180, párrafo del Código Procesal Penal de la Nación)…” (la transcripción es copia textual del original).

La presentación de fs. 366/366 vta., por la cual la parte querellante informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, con fecha 22 de octubre de 2013, en oportunidad de someterse a consideración de este Tribunal un recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, esta Sala “B”, mediante el pronunciamiento del Reg. N° 672/13 resolvió, por el voto de los señores jueces de cámara doctores M.A.G. y N.M.P.R., revocar la resolución del juzgado “a quo” por la cual se dispuso la desestimación de la denuncia efectuada a fs. 1/2 y ampliada a fs.

    15/15 vta., en los términos establecidos por el art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N., por considerar que “…por la resolución recurrida no se han invocado razones o elementos por los cuales puedan considerarse Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #11599083#150591722#20160407122140909 Poder Judicial de la Nación CPE 1840/2012/CA1 CPE 1840/2012/CA1 CPE 1840/2012/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional desvirtuadas las hipótesis que, como sucesos con posible adecuación típica en la figura prevista por el inc. 2° del art. 302 del Código Penal, se introdujeron por la denuncia de fs. 1/2 con respecto a los cheques rechazados por falta de fondos, corresponde revocar la resolución recurrida, pues ésta es prematura…” (confr. considerando 14° del voto del Dr. M.A.G. y considerando 5° del voto del Dr. N.M.P.R., del R.. N° 672/2013 de esta Sala “B”, fs. 70/79).

  2. ) Que, por el auto de fs. 89, el juzgado “a quo” resolvió: “En atención a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en su resolución de fs.

    70/9 del presente expediente, continúe la instrucción del presente sumario”

    (la transcripción es copia textual del original).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior expresó: “...luego de profundizar la investigación y establecer correctamente las fechas de libramiento, entrega de los cartulares y cierre de las sendas cuentas corrientes a fin de calificar adecuadamente las conductas imputadas a D.F.R., se concluye que: los cheques de marras habrían sido librados y entregados a la firma SANTANA TEXTIL CHACO S.A. por el Sr.

    D.F.R. -EMPRESA VISION TEX S.A.- encontrándose las cuentas corrientes investigadas abiertas y operando, pudiéndose concluir de acuerdo a los informes que se encuentran glosados en las presentes que al momento del libramiento de los cheques en cuestión la empresa titular de las cuentas podía afrontar los gastos de las mismas.-…”

    …Que, conforme las precisiones vertidas precedentemente, deberá descartarse la hipótesis del inc. 2° del Art. 302 del C. Penal, toda vez que la misma encuadraría en principio dentro de las previsiones el art. 302 inc. 1° del C. Penal, ya que los cheques mencionados habrían sido librados encontrándose vigentes las cuentas libradoras.

    Que, respecto de los cheques de pago diferido, -como lo son los cartulares bajo análisis- la Ley 24.452 (modificada por la ley 24.460), ha establecido en el art. 6° de la parte preliminar de la misma, que ‘son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el art. 1° de la presente ley los incisos 2°, 3° y 4° del art. 302 del C.P.’. Por lo tanto, cabe concluir Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #11599083#150591722#20160407122140909 Poder Judicial de la Nación CPE 1840/2012/CA1 CPE 1840/2012/CA1 CPE 1840/2012/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional que el legislador ha cambiado la naturaleza jurídica de este tipo de papel de comercio. Se considera que el cheque de pago diferido es un instrumento de crédito, para ser pagado a partir del día de su vencimiento, por lo cual deja de ser una orden de pago pura y simple. Por lo tanto al momento de librar un cheque se estará librando un instrumento de crédito por lo que no puede haber una acción típicamente antijurídica y culpable que tenga por fundamento la falta de provisión de fondos, ya que se convierte verdaderamente en ‘cheque’ en el momento de su presentación al cobro y a partir de allí produce sus efectos como tal…

    y que “…en atención a lo expuesto la conducta en análisis deviene atípica…” (la transcripción es copia textual, confr. fs. 356 vta. y 357).

    4°) Que, por el recurso de apelación de fs. 359/360, la parte querellante se agravió del pronunciamiento recurrido por entender que las pruebas colectadas durante el desarrollo de la instrucción con relación a los hechos vinculados con la entrega y el rechazo posterior de los cheques de pago diferido que se investigan en la presente causa, dejan en evidencia que los cheques fueron entregados “…a sabiendas que nunca van a poder ser cobrados…”, lo cual constituiría un comportamiento que se adecuaría al tipo penal previsto por el art. 302 del Código Penal.

    Asimismo, aquella parte...

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