Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Mayo de 2023, expediente FGR 006308/2021/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FGR 6308/2021/CFC1

VILLEGAS, A.N. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 321/23

la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario, con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR 6308/2021/CFC1, del registro de esta Sala III,

caratulada: “VILLEGAS, A.N. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor M.A.V.; en tanto que la defensa del encausado la ejerce el señor Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., D.A.P. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor E.P., contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2022 por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, que en lo que aquí respecta, resolvió: “Hacer lugar, sin costas, al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público 1

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Fiscal, revocar el auto apelado y dictar el procesamiento sin prisión preventiva de A.N.V. por el delito de tentativa de suministro gratuito de estupefacientes agravado por su lugar de comisión, encomendando al juzgado de sección la adopción de las medidas complementarias de práctica”.

  2. La parte impugnante encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 y cc. del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.

    El recurrente alegó inobservancia de las reglas procesales en función del art. 456 inc. 2 del C.P.P.N. y tachó

    de arbitraria la resolución puesta en crisis por haberse efectuado una errónea interpretación y valoración de los elementos de prueba, lo que acarreó, a su entender, defectos en la conclusión arribada sobre el elemento subjetivo del dolo. En ese hontanar sostuvo que la valoración no cuenta con soporte fáctico real, sino que se basa en meras suposiciones.

    Alegó que las deducciones de la Cámara a quo parecerían encuadrar el accionar de su pupilo en un supuesto de ignorancia deliberada, por ende, la imputación de la responsabilidad de la conducta en la que habría incurrido V., en función del error de tipo, se tornaría excesiva.

    En ese sentido, indicó que la objetivización de la responsabilidad atenta contra el principio de legalidad, pilar del sistema constitucional.

    Así pues, entendió que correspondía casarse el auto puesto en crisis y sobreseer a V..

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó la doctora P.G.L., Defensora Pública Oficial, y solicitó se hiciera lugar al recurso que se encuentra a 2

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    estudio. En su presentación, luego de memorar el Fallo “Diez”

    (Fallos 344:3782) de la CSJN en cuanto a la admisibilidad del remedio impugnaticio en supuestos como el presente, hizo suyos los fundamentos y la crítica efectuada por su predecesor de instancia al interponer el recurso de casación.

    De esta manera, sostuvo que el decisorio resulta arbitrario en cuando se ha efectuado una errónea valoración de la prueba y agregó que la Cámara a quo ha omitido brindar razones válidas para decretar por qué ha sido errado el razonamiento de la jueza de grado para determinar la falta del elemento subjetivo constitutivo del ilícito que se le endilga a V..

    Así entonces, arguyó que los argumentos brindados por el sentenciante no son una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente, sino meramente apreciaciones subjetivas.

  4. Que superada la etapa prevista por los arts. 465,

    último y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Considero que el recurso interpuesto es admisible.

    Ello es así, en los términos de lo decidido por la CSJN en la causa CFP 1610/2015/3/1/RH1, caratulada “Diez, H.P. y otro s/ legajo de apelación”, en cuanto en virtud de la garantía de la revisión en doble instancia, los remedios procesales como el presente deben ser habilitados (Fallos:

    344:3782).

    3

    Fecha de firma: 03/05/2023

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    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Por lo demás, el remedio procesal fue interpuesto por la parte legitimada para impugnar -art. 459 del CPPN-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. Sentado cuanto precede, ingresando al estudio de la cuestión, adelanto que el procesamiento de A.N.V. en orden al delito de suministro gratuito de estupefacientes con destino de propia ingesta del receptor,

    agravado por su lugar de comisión, en grado de tentativa (arts. 5 último párrafo, y, 11 inc. “e” de la Ley 23.737),

    dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca,

    provincia de Rio Negro al revocar el sobreseimiento del nombrado en orden al hecho por el que fuera indagado, no presenta los vicios que alega la defensa toda vez que el resolutorio luce ajustado a derecho y a las constancias de la causa.

    En efecto, recordemos que los magistrados del a quo,

    para resolver como lo hicieron, comenzaron por destacar los elementos característicos del auto de procesamiento art. 306

    del CPPN. Así pues, recordaron, inicialmente, que no se requiere para su dictado un grado de certidumbre apodíctica o de certeza sobre la comisión de un delito sino un estándar probatorio probabilístico.

    Seguidamente, resaltaron el carácter provisional del mismo y la posibilidad de revocarse o de modificarse en caso de alterarse las circunstancias que le dan sustento, las cuales, tal como sostuvieron, deberán ser valoradas en función de las reglas de la sana crítica.

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    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    Dicho todo ello, se adentraron a analizar los argumentos expuestos por la jueza de grado para sustentar el sobreseimiento de V.. Así las cosas, resaltaron el apoyo de esta en el descargo del nombrado y en la notable afectación del nombrado demostrada en la declaración indagatoria para afirmar la verosimilitud de la ajenidad en el hecho como consecuencia del desconocimiento o ingenuidad del incuso en relación a los elementos que se encontraban en la bolsa que aquel acarreaba.

    Así las cosas, en orden a los descargos del imputado,

    tras reconocer la trascendencia de la declaración indagatoria,

    los magistrados sostuvieron que el descargo debía ser “…

    evaluado, evacuado y contrastado con el resto del material probatorio reunido y siempre bajo las reglas que fija el mencionado sistema de valoración y las garantías en juego” lo que en el caso de autos resultaba imposible debido a que, por la vaguedad de los dichos de V., no resultaba viable su constatación. Por ello, advirtieron que la aceptación brindada por la jueza de grado respecto a lo manifestado por el imputado sin otros elementos que ratifiquen la ausencia de dolo puso en resalto que el sobreseimiento de V. fue sustentado en la íntima convicción de la magistrada, y, por ende, debía ser revocado.

    Acto seguido, examinando los elementos probatorios del caso de autos bajo los parámetros de la sana crítica racional sostuvieron que “…evaluado el hecho documentado en el acta de procedimiento, los restantes elementos colectados y el contexto en que se verificó la conducta atribuida a V.,

    lo cierto es que su descargo no logra...

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