Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Mayo de 2018, expediente FSA 021720/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 21720/2017/CA1 Salta, 07 de mayo de 2018.

Y VISTA: Esta causa N° FSA 21720/2017/CA1, caratulada: “VILLAGRA, M.A. – SALINAS, R.H.- POR INFRACCION LEY 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Jujuy N° 1, y RESULTANDO:

1) Que vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

60/69 por el Defensor Oficial Público de R.H.S. en contra del auto de fs. 51/57 y vta. por el que se lo procesó con prisión preventiva -junto a su consorte de causa M.Á.V.- por considerarlo prima facie autor responsable del delito de “transporte de estupefacientes” (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

2) Que las presentes actuaciones se iniciaron el día 09 de noviembre de 2017, cuando personal dependiente del Escuadrón 60 “San Pedro” de Gendarmería Nacional se encontraba realizando un Operativo Público de Prevención -en el marco del “Operativo Transnacional sin Fronteras”-, en un lugar denominado “Río Piedras” ubicado sobre Ruta Nacional N° 34 -altura Km. 1287-, Departamento Ledesma, Provincia de Jujuy, oportunidad en la que observó a un vehículo Renault modelo L. de color negro que se desplazaba de norte a sur, realizar una maniobra evasiva (giro en “U”), ante lo cual se dispuso un seguimiento controlado, logrando detener la marcha del vehículo.

Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30906627#205537776#20180508103424396 En ese momento, dos de los tres ocupantes del rodado se dieron a la fuga –permaneciendo el conductor en el lugar-, por lo que se efectuó una persecución a pie, lográndose la aprehensión de uno de ellos.

Los detenidos fueron identificados como M.Á.V. (conductor) y R.H.S..

De la requisa efectuada al vehículo se constató la existencia de dos mochilas conteniendo marihuana (11 y 2 paquetes respectivamente), con un peso total de 11.345 gramos (conforme pesaje y prueba de orientación de narcotest).

2.1) Que al ser indagado a fs. 44/46 R.H.S. dijo ser consumidor de marihuana, acotando que el día de los hechos salió de su barrio porque un amigo le dijo que iba a estar un “chango” frente a la escuelita, pasando el río Piedras.

Refirió que fue a la agencia de remis y contrató a M.V. para que lo lleve hasta el Bananal, pidiéndole una vez allí, que vuelva a buscarlo en 15 minutos, tras lo cual V. se marchó para ver un asunto de un viaje.

Indicó que en ese momento apareció el “chango” que tenía para venderle para su consumo, y le dijo que vuelva más tarde, que no tenía fraccionado y se fue caminando por la ruta. Sostuvo que en ese instante llegó el remis a buscarlo y que cuando se estaba por subir, apareció el patrullero de Gendarmería, por lo que el vendedor corrió y el declarante también puesto que se asustó, y tras recorrer un “trechito” se paró y fue detenido.

Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30906627#205537776#20180508103424396 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 21720/2017/CA1 Expresó que lo subieron a la furgoneta y luego de media hora pasaron los gendarmes con mochilas, las cuales negó haber portado, acotando que tampoco eran de la persona que le estaba por vender.

Insistió en su condición de “adicto” y mencionó que en el Penal realizó tratamiento durante los cinco meses que estuvo detenido en la unidad N° 8 de Alto Comedero.

Dijo que el lugar que se observa en las fotos de fs. 24 no es el sitio donde se realizó el procedimiento, mencionando que los detuvieron a más o menos cien metros del sitio que se muestra en la fotografía, pasando el Río Piedra. Agregó

que la primera vez que vio a los testigos fue a la noche en el Escuadrón, y que éstos no estaban al momento del procedimiento.

Afirmó que al momento de querer subir al remis-previo a su huida y detención-, no vio mochilas en el asiento del vehículo y que las vio recién a la noche cuando estaban en el Escuadrón.

3) Que al resolver la situación procesal de los encausados el Instructor consideró que de las actuaciones sumariales surge probado el delito endilgado de transporte de estupefaciente –marihuana-. Expresó que los encartados fueron sorprendidos “in fraganti” cuando transportaban 11.345 gramos de dicha sustancia, las que se encontraban en mochilas en el asiento del vehículo en el que se trasladaban, configurando ello el elemento objetivo del delito.

Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30906627#205537776#20180508103424396 Señaló que el aspecto subjetivo de la figura -conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-

surge del modo de acondicionamiento oculto de los paquetes con el estupefaciente, dentro de las dos mochilas que llevaban consigo los imputados, lo que a su entender, demuestra la plena comprensión de la misma y el conocimiento de la ilegalidad de la conducta.

En orden a la prisión preventiva, justificó

su imposición por la gravedad del delito imputado, su escala penal que en principio impediría que una eventual condena sea de ejecución condicional, la etapa procesal de las actuaciones con medidas probatorias pendientes que podrían entorpecerse en su desarrollo, ponderando además, el intento de fuga de R.S. y su antecedente delictual por el mismo delito (cfr. informe del Registro de Reincidencia de fs. 49/59).

4) Que al interponer su recurso la defensa solicitó el sobreseimiento o la falta de mérito de su pupilo alegando que la resolución atacada carece de motivos suficientes y posee una fundamentación aparente, realizando afirmaciones dogmáticas, genéricas y abstractas sin relación con las circunstancias concretas de la causa.

Subsidiariamente postuló la modificación de la figura delictual peticionando se la encuadre en lo previsto por el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737-tenencia simple de estupefaciente-por considerar que no se ha demostrado el transporte endilgado, como eslabón de la cadena de tráfico, donde debió constatarse además de la tenencia del mismo, su posibilidad Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30906627#205537776#20180508103424396 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 21720/2017/CA1 de afectación al bien jurídico que se intenta tutelar y su aptitud para ello e invocó el principio pro homine en apoyo de su postura.

También en subsidio, solicitó la modificación del grado atribuido a la conducta, proponiendo el de ‘tentativa’ al delito de transporte de estupefacientes, mencionando que el hecho quedó en grado de conato, no pudiendo afectar el bien jurídico protegido de la norma y no logrando en definitiva contribuir con el tráfico de estupefacientes.

Adujo que las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente no eran transportadas, sino en todo caso estaban preparadas para su posterior traslado a otro sitio, situación que habría sido interrumpida por el accionar de la prevención, por lo que el transporte se habría visto frustrado quedando el mismo en grado de tentativa.

Sostuvo la ausencia de tipicidad objetiva del delito endilgado ya que su asistido no transportaba estupefacientes por cuanto al momento de ser detenido no había abordado el remis y señaló que el Instructor basó su conclusión solo en la versión del personal preventor sin sustento material.

Remarcó la adicción de su defendido y desconoció que éste sea el propietario de las mochilas que -dijo-

fueron acercadas a la causa por Gendarmería Nacional.

Expresó que ello se condice con la versión brindada por el otro imputado -Villagra- en su declaración indagatoria quien dijo que S. no tenía ningún elemento en su Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30906627#205537776#20180508103424396 poder al momento de intentar abordar el remis y que las mochilas secuestradas no eran transportadas en el vehículo.

Remarcó que los dichos de su asistido y de V. son coincidentes en una versión diametralmente opuesta a lo relatado por la GN, en tanto al lugar de la detención, al bloqueo del vehículo y al lugar en el que se encontraron las mochilas dentro del mismo, por lo que reiteró que -a su entender-, la decisión del a quo no se apoya en ningún medio de prueba.

Reseñó que el J. no convocó a los testigos ni evacuó las citas brindadas por los imputados en sus descargos y sin contar con la pericia de los...

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