Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 7 de Septiembre de 2021, expediente FRE 003454/2020/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos caratulados “VERA, J.L.–.S., F.E.
sobre Infracción Art. 204 CP”, E.. N° FRE 3454/2020/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Reconquista –Santa Fe.
CONSIDERANDO:
La presente causa tuvo su origen en el
procedimiento realizado el día 20/10/2020 en la localidad de Las Garzas Provincia de Sta.
Fe en circunstancias en que la prevención realizaba un control vehicular sobre Ruta
Nacional 11 Kilómetro 834. En la ocasión se interceptó una camioneta tipo PickUp,
marca Ford, modelo F100Diesel, Dominio AHL901, conducida por J.L.V. quien
era acompañado por F.E.S.. De la inspección realizada en el interior del
rodado se advirtió entre otros elementos de interés para la causa la existencia de siete
(07) cajas abiertas en el compartimiento superior del vehículo y, preguntado sobre su
contenido, V. manifestó que tenía algunos medicamentos, observándose que algunos
serían de venta “bajo receta”.
En tal contexto se formalizó acta de procedimiento y se notificó de todo lo
actuado en esa oportunidad a los encartados, informándoles acerca de los derechos y
garantías que les asisten, procediéndose luego a incautar los medicamentos hallados.
Seguido el trámite de ley, el Magistrado tuvo por acreditada la tenencia
injustificada de los medicamentos en poder de los imputados al momento de los hechos,
encuadrando típicamente su conducta –a petición del F. Federal en la figura de venta
de sustancias medicinales por personas no autorizadas en grado de tentativa (art. 204,
quinquies y 42 ambos del CP). Al efecto consideró que los medicamentos secuestrados
fueron hallados en el vehículo en el cual circulaban ambos procesados y que éstos tenían
pleno conocimiento de lo que llevaban en dicha caja, conforme surge de las circunstancias
de modo, tiempo y lugar referidas precedentemente. Señaló también que en su descargo, los
imputados no negaron los hechos ni reconocieron efectos, por lo que entendió que, al no
poder aportar documentación que acreditara la autorización por parte de la autoridad
competente para la venta de medicamentos y al no haberse probado que concretaran su
venta, cabía enmarcar la conducta reprochada en grado de tentativa (art. 42 del C.P.).
Remarcó el J. que al momento de resolverse la situación procesal
de los encartados no se habían incorporado otros elementos de prueba que pudieran
desacreditar la hipótesis inicial de la presunta venta de medicamentos sin autorización por
la que los mismos fueron indagados. Sostuvo que el accionar típico en grado de tentativa se
encuentra ajustado a los elementos de convicción existentes, los cuales –a su vez no
pudieron ser desvirtuados por los encartados al momento de sus respectivos descargos.
Fecha de firma: 07/09/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Conforme a ello y a las disposiciones del art. 306 y 312 del CPPN dicta auto de
procesamiento sin prisión preventiva para J.L.V. y F.E.S..
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A dicha decisión se opone la Defensa Pública Oficial y
deduce recurso de apelación.
Manifiesta que sus pupilos son ajenos a los hechos que se les
imputan, y que la resolución que se dictó no se encuentra suficientemente motivada,
denunciando la nulidad del fallo en ese aspecto.
Indica la ausencia de elementos de prueba que permitan vincular la
conducta de V. y S. con el hecho atribuido por cuanto no se encuentra acreditada la
voluntad realizadora del tipo penal endilgado, ya que afirma no existen constancias de que
sus pupilos hayan vendido medicamentos que requieran autorización y, menos aún, de que
la prevención hubiera frustrado una eventual venta.
Agrega que ni siquiera se han indicado o mencionado supuestos
compradores o interesados en adquirir la mercancía ni tampoco el precio pactado para las
hipotéticas ventas como contraprestación.
Concluye así en que, al no haber un ofrecimiento, no hay venta.
Menciona que ante la falta de una...
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