Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 4 de Febrero de 2020, expediente FGR 036417/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 4 de febrero de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados “VALINOTI, M.O.F. s/ infracción ley 19.359” (Expte. Nº FGR

36417/2018/CA1), venidos del Juzgado Federal de S.C. de Bariloche; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Contra el fallo de fs.775/782 que condenó al arriba nombrado y a E.L.B. a la pena de multa de $ 400.000 para cada uno de ellos por considerar acreditada la comisión de la conducta prevista y reprimida en el art.1,

    inc.b), del Régimen Penal Cambiario —ley 19.359— (en adelante, RPC), imponiéndoles las costas del proceso,

    dedujeron ambos el recurso de apelación que luce a fs.796/804.

    Recurrió también el Ministerio Público Fiscal a fs.789/791.

  2. Al agraviarse expusieron ambos condenados una serie de consideraciones agrupadas en varios acápites. Así,

    adujeron en primer lugar la nulidad de todo el procedimiento por violación del art.18 de la CN por no haber mediado en él intervención promotora ni persecutoria del Ministerio Público Fiscal; prosiguieron luego pregonando la nulidad del Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.B. , SECRETARIA

    allanamiento inicial que recogió la prueba, el que apoyaron en dos circunstancias, la primera de ellas referida a la inhabilidad de quien expidió la orden por haber sido irregular su designación como conjuez a cargo del juzgado federal de grado, mientras que la segunda consistió en argüir la insuficiencia de fundamentación suficiente del referido mandato; en tercer lugar sostuvieron la arbitrariedad de la sentencia condenatoria expedida contra L.B. por la ausencia de elementos de prueba para sostener esa imposición,

    la que se asentó, dijeron, en la sola circunstancia de su presencia en la puerta del local allanado y en el vínculo matrimonial existente entre ella y V. y, asimismo,

    igual tacha postularon en relación con la individualización de la pena impuesta a ambos condenados.

    De su lado, la fiscalía de sección se quejó

    señalando que el magistrado había omitido disponer el decomiso de los bienes secuestrados en la diligencia de allanamiento, esto es, el dinero y divisas que constituyeron instrumento y provecho del delito.

  3. La secuencia de los agravios propuestos por la defensa de los condenados es el correcto para su atención, ya que han sido presentados en un orden lógico que responde al principio procesal de eventualidad de las defensas.

    De esta manera abordaré inicialmente lo concerniente a la nulidad de este proceso derivada de haberse vulnerado la garantía del debido proceso consagrada en el art.18 de la CN, pues de ser admitido tornaría estéril el examen de los restantes agravios.

  4. Anticipo que, en mi opinión y tras meditar sobre el planteo principal y revisar las sentencias de esta cámara y de la CSJN sobre el RPC, la crítica es certera y lo actuado Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.B. , SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca es nulo en virtud de la completa ausencia de intervención del MPF.

  5. Como consideración previa a la exposición de las razones que respaldan la conclusión anticipada debo señalar que con anterioridad, en autos “Patagonian Fruit”

    (sent.int.104/13), dejé expuestos diversos reparos constitucionales que, por más de una razón, exhibe la ley del RPC, bien que en dicho caso no propicié invalidar lo actuado por entender que los imputados no habían tenido participación alguna en los hechos por los que habían sido condenados en primera instancia y debían ser absueltos por esa razón sustantiva y no por defectos formales.

    Posteriormente arribaron a esta sede varias causas recurridas por sujetos que habían sido condenados por aplicación de la misma norma penal sin que, a diferencia de lo acontecido aquí, planteasen quejas por la ausencia de intervención del MPF, es decir, no habilitaron a esta alzada para el tratamiento del punto (art.445 del CPP). En esta ocasión la novedad es que los recurrentes trajeron a debate ese agravio, por lo que no queda más que abocarme a su tratamiento.

  6. En primer lugar puedo afirmar que las normas sustantivas del RPC contenidas en la ley...

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