Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 023489/2016
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 23489/2016 Mendoza, de de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 23489/2016/CA1 caratulados:
“Valdes, P.F.N.M.M.V.L.M. s/
contrabando articulo 864 inc. A C.A., venidos a esta S.
A
en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 309/313 y vta. por el
Representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución obrante a fs.
304/308 por la que se dispuso confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Sr.
Juez a quo a fs. 287/290 y vta..
Y CONSIDERANDO:
-
A fs. 309/313 y vta. interpone recurso de casación el
Representante del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que la Cámara
Federal de Casación Penal revoque la decisión de este Cuerpo por ser
producto de una errónea aplicación de la ley sustantiva, dictando una nueva
resolución conforme a Derecho.
Deja en claro que el recurso resulta procedente en razón de que se
formula contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto
produce un perjuicio de tardía y/o imposible reparación ulterior, ya que con el
sobreseimiento de los imputados se pone fin a la acción penal.
Señala que la resolución recurrida adolece de una nulidad
insalvable porque al resolver hace una interpretación desacertada de la
aplicación de la ley 27.430 como ley penal más benigna.
-
Ingresando al análisis del recurso impetrado, estimamos que el
mismo debe ser declarado inadmisible.
Es que, el Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso
recurso de casación, el cual fue claramente delimitado, y adelantamos que
habrá de ser declarado inadmisible sobre la base de que, bajo el ropaje de la
errónea aplicación de la ley sustantiva, se intenta cuestionar la valoración del
material probatorio realizado por este tribunal, extremo vedado a esa parte si
no se demuestra arbitrariedad en la construcción de la sentencia definitiva.
Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28607852#249140420#20191107095512117 Así, esta S. entiende que el límite objetivo que impone el art.
456 del C.P.P.N., no puede ser superado mediante la invocación de las mismas
garantías que se le asignan a la defensa respecto de este medio de
impugnación.
Del recurso de la Fiscalía, se desprende el desconocimiento del
hecho de que ningún órgano público del Estado puede invocar derechos que
una convención internacional sólo...
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