Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Mayo de 2018, expediente CPE 001624/2017/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II CPE 1624/2017/CA2 ta, 16 de mayo de 2018.

Y VISTA: Esta causa N° CPE 1624/2017/CA2 caratulada: “ULEX S.A S/RECURSO DIRECTO- METROLOGIA LEGAL- LEY 19511-

DENUNCIANTE MINISTERIO DE PRODUCCION”-, y RESULTANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma Ulex S.A -Dr. F.R.C.- en contra de la Disposición N°526/2017 de fecha 8 de marzo de 2017 emitida por la Directora Nacional de Comercio Interior, por la que se le impuso una sanción de multa de $50.000 (pesos cincuenta mil) por infracción al art. 9 de la ley 19.511 y art.

  1. de la Resolución N° 73 de fecha 17/10/2003 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica del Ex Ministerio de Economía y Producción reglamentaria de la ley 19.511.

Tal proceso sancionatorio se inició en virtud del acta N° VU 5179 de fecha 31/7/2015 (v. fs. 1/2) labrada por funcionarios del INTI, quienes al constituirse en el domicilio de la razón social ULEX S.A -en esta Ciudad de Salta-, constataron la existencia de un ‘instrumento de pesar de funcionamiento no automático tipo Báscula’ sin el correspondiente certificado de verificación.

Tal instrumento se identificó conforme a los datos descriptos en el acta referida como: “Báscula con chapa identificatoria en el indicador, marca Casilda, Modelo CPC 73; N°

Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30632932#206307912#20180516091422717 de Serie 2896; código de aprobación, BF 10-270 y otra chapa identificatoria que se encuentra en la plataforma, Marca Báscula Casilda, modelo VC 18300, N° serie 2896, código de aprobación BF 20-836”.

Del acta surge que la encargada del lugar -Sra. N.T.- exhibió un Certificado de Verificación Periódica N° 63698 de fecha 21 de mayo de 2014 manifestando que con fecha posterior no se realizó otra, por lo que, contraponiéndose ello a lo dispuesto por el art. 9° de la Ley 19.511 -por superar dicha verificación el plazo máximo de un año establecido en la citada norma y en el art. 2 de la resolución 73/2013-, se procedió a inhabilitar preventivamente tal instrumento.

Asimismo se infiere de aquella, que se le notificó el derecho a formular el descargo pertinente pese a lo cual la firma Ulex S.A no efectuó presentación administrativa alguna en su derecho.

1.1) Que al imponerse la sanción mediante la Disposición DI-2017-526 (v. fs. 26/27 y vta.) se meritó

que la sumariada no presentó descargo alguno respecto de la infracción labrada. Asimismo se mencionó el carácter de este tipo de infracciones “formales” y la función el “ejemplificadora y disuasiva” de la multa aplicada, como también la actividad desarrollada por la infractora, su grado de responsabilidad, el interés protegido y los antecedentes de la firma Ulex –v. fs.7-

quien no registra otras actuaciones firmes relativas a la Ley 19511.

Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30632932#206307912#20180516091422717 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II CPE 1624/2017/CA2 2) Que el recurrente sostuvo a fs. 36 y vta., que si bien del texto del art. 9 de la ley 19511 se infiere que la verificación debe hacerse en forma periódica, a su entender dicho vocablo se refiere a un período de tiempo que en el caso de marras no se encuentra determinado ni fijado. Señaló que una correcta técnica legislativa habría fijado el plazo del período al que hace referencia lo que en el caso no se realizó, por lo que, a su entender, queda sujeto a interpretación.

Mencionó que la anualidad del período sería “una vez al año” y no “dentro del año”, como pretendió el INTI citando la resolución 73/2003.

Relató que si la inspección se realizó el 31 de julio de 2015 y la última verificación fue el 21 de mayo de 2014; es decir en el año anterior, entonces a su criterio, a la fecha de la inspección se estaba desarrollando el período siguiente al de 2014 pero de ninguna manera se encontraba vencido, insistiendo en que se sancionó a Ulex SA aún cuando el período se encontraba en curso, por lo que consideró que la multa impuesta es ‘absolutamente injusta, ajena a derecho y normativa aplicable e inconstitucional’, razón por la cual solicitó se la deje sin efecto y se ordene el archivo de las actuaciones.

Por otra parte se refirió a la falta de mención de la resolución 73/2003 en la Ley 19.511 y señaló

asimismo que la resolución por ser tal no puede estar por sobre una ley.

Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30632932#206307912#20180516091422717 3) Que a fs. 47 y vta. obra disposición interna N° DI-2017-53 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor que tuvo por cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso interpuesto por la Firma Ulex S.A. en los términos del art. 38 de la Ley 19.511, girando la causa a la Dirección de Gestión y control de Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Coordinación del Ministerio de la Producción ‘a los fines de su elevación junto con la contestación del recurso interpuesto’, lo que se notificó a la firma sancionada según constancia de fs. 50 y vta.

4) Que a fs. 55/60 se presentó el Dr.

R.E.B. –en su carácter de representante del Ministerio de la Producción –cfr. Resolución 2017-464-APN-MP que así lo designó (v. fs. 52/54)- contestando el recurso interpuesto y solicitando su rechazo. Consideró que los agravios expuestos no resultan una crítica concreta ni razonada sobre la Disposición apelada configurando sólo una mera discrepancia con lo resuelto por la autoridad administrativa y un abstracto cuestionamiento constitucional cuando, a su entender, aquel acto administrativo es a todas luces razonable.

Sostuvo asimismo que el recurso carece de motivación por lo que estimó que corresponde hacer aplicación del art. 266 del CPCCN y del art. 438 del CPPN cuyo resultado es la inadmisibilidad del recurso intentado el que, a su criterio, debe ser declarado desierto, con expresa imposición de costas.

Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #30632932#206307912#20180516091422717 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II CPE 1624/2017/CA2 Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere admisible el recurso, consideró inválidos los argumentos expuestos por la recurrente tendientes a justificar su incumplimiento sólo en base a una cuestión temporal, aseverando que la sancionada no desconoció la comisión de la infracción que se le imputa, ni...

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