Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Febrero de 2023, expediente FCB 038391/2019/CA005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 38391/2019/CA5

doba, 10 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “TELLO, J.D. s/encubrimiento”, FCB 38391/2019/CA5, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución dictada el 4.8.2022 por el Juez Federal de V.M., en cuanto dispuso: “...RESUELVO:

  1. DICTAR LA

    FALTA DE MÉRITO del imputado J.D.T. (DNI N°

    27.867.932) –ya filiado en autos-, en orden a los delitos de “Encubrimiento Agravado (de los ilícitos de Robo Agravado art. 167 inc. 4 del C.P., Falsificación de documento público destinado a la identificación del vehículo –prevista en el segundo párrafo del Art. 292 del C.P.- y de Adulteración de chapa patente –art. 289 inc. 3

    del C.P.), prevista en el art. 277 inc 1, apartado c) e inc. 3 apartado a) del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el art. 296 del C.P. –en concurso real-, conforme lo dispone el art. 309 del C.P.P.N. en función del 306 del mismo ordenamiento de forma....”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que, para así decidir, el a quo realizó un repaso del inicio de las actuaciones, transcribió -del acto promotor de la acción penal- los hechos investigados, como así también lo manifestado en su defensa por J.D.T. en declaración indagatoria, mencionando el pedido de pericia técnica sobre el teléfono del imputado que en el mismo acto solicitó su defensa.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 1

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34199582#349704593#20230213111954956

    Posteriormente, citó la resoluciones recaídas en el Incidente de Nulidad FCB 38391/2019/4, la solicitud del dictado de procesamiento efectuado por el Ministerio Púbico Fiscal junto al requerimiento de pericia técnica telefónica, como así también el auto interlocutorio por él dictado con fecha 23.12.2021 –falta de mérito a favor de Tello-, que fuera anulado por esta Sala con fecha 3.5.2022

    por carecer de debida fundamentación –art. 123 del CPPN-.

    Seguidamente, luego de señalar minuciosamente la prueba recabada hasta ese momento, el J. consideró que si bien fue el encartado J.D.T. quien exhibió la cédula del automotor adulterada al personal policial interviniente –luego de advertir el agente verificador que las chapas patentes colocadas en el vehículo Ford Focus que el nombrado conducía no eran originales, y en momento anterior a confirmar que el rodado poseía pedido de secuestro-, no puede determinarse –como probable- que el imputado haya tenido el conocimiento de la falsedad de la documentación como así tampoco que haya conocido el origen espurio del automóvil que habría adquirido.

    Para llegar a tal conclusión, analizó las manifestaciones del inculpado en oportunidad de prestar declaración indagatoria, como así también la declaración testimonial de M.A.A.. Por su parte, tuvo en cuenta que todavía no se cuenta con el resultado de la pericia técnica ordenada respecto del teléfono celular de T..

  3. Contra lo dispuesto, con fecha 5/8/2022, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34199582#349704593#20230213111954956

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    FCB 38391/2019/CA5

    En ajustado resumen, afirmó su titular que le causa agravio que el Juez haya dispuesto la falta de mérito de J.D.T., omitiendo valorar las constancias de autos y desoyendo, a su criterio, los lineamientos que se deprenden de la resolución de esta Sala de fecha 3.5.2022.

    Expresó, que la decisión así tomada luce nuevamente incongruente y de fundamentación aparente –en violación a lo prescripto por el artículo 123 del CPPN-,

    pues el Magistrado no explica ni detalla los motivos por los cuáles resta eficacia convictiva a los elementos probatorios que ya se encuentran incorporados en la causa.

    Advirtió, que en el auto interlocutorio el a quo se limita a indicar un requisito del tipo penal –dolo directo-, pero no explica los motivos por los cuales considera que esta exigencia no se encuentra satisfecha.

    En definitiva, entiende que el J. no ha valorado integralmente la totalidad de los elementos probatorios obrantes en autos.

    Ante esta Alzada, con fecha 9.9.2022, el Fiscal General mantuvo el recurso e informó por escrito en los términos del artículo 454 del CPPN.

    De manera preliminar, expresó que, por segunda vez, se observa una equivocada interpretación y valoración de la prueba pericial existente en la causa, que se traduce en una fundamentación sólo aparente y deriva en la falta de motivación suficiente de la resolución y en su invalidez como acto jurisdiccional.

    En prieta síntesis, adujo que el Instructor admite como ciertos los dichos exculpatorios de T., los cuales deben ser valorados sÓlo como un intento del nombrado de colocarse en una situación procesal más Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 3

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34199582#349704593#20230213111954956

    favorable pues, a su entender, no existe prueba independiente de su supuesto desconocimiento de que el vehículo que adquirió era proveniente de un ilícito.

    Según su parecer, existen elementos probatorios e indicios suficientes para presumir la autoría y responsabilidad penal en los hechos ilícitos que se le imputan.

    Seguidamente, indicó “que no se han evacuado las principales citas efectuadas en la declaración indagatoria prestada por él, ni tampoco se ordenó ninguna medida concreta tendiente a investigar el delito”.

    Indicó, que “R. por parte del tribunal trabajo de instrucción y vocación investigativa para terminar de reunir las pruebas suficientes para resolver correctamente la causa. Toda vez que no se han llevado adelante las medidas que impulsen la instrucción y permitan dilucidar la situación real de los hechos”.

    Seguidamente, manifestó el titular de la acción que invocar un estado de duda o incertidumbre en las condiciones señaladas resulta apresurado e infundado,

    porque analizadas las pruebas bajo las reglas de la sana crítica racional, aplicando la experiencia, la lógica y el sentido común, permiten acreditar la participación de T. en los hechos que se le inculpan.

    Hizo reserva de casación y Caso Federal.

  4. Por su parte, el 13.9.2022, la Defensora Pública Oficial –en representación de J.D.T.-

    contestó los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal –art. 454 del CPPN-.

    Solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el titular de la acción pública. Sostuvo que la resolución Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34199582#349704593#20230213111954956

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    FCB 38391/2019/CA5

    del Juez resulta acertada. A su criterio, no se han probado acabadamente los requisitos objetivos y subjetivos requeridos por los tipos penales en los cuales se subsumieron los hechos.

    Recordó los términos estipulados en el Código Adjetivo –arts. 306 y 309 del CPPN- para dictar falta de mérito, como así también que los elementos de los tipos penales deben ser demostrados –con prueba- por el órgano acusador, no bastando las meras afirmaciones dogmáticas de su existencia.

  5. Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento del recurso de apelación articulado.

    A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los Jueces que la suscriben,

    en razón de encontrarse vacante la Vocalía N°1 de esta Cámara Federal de Apelaciones -art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional-.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T.,

    dijo:

    Acerca del asunto sometido a revisión en autos,

    tras analizar la postura de la parte recurrente y los fundamentos de la resolución apelada a la luz de las constancias de autos, corresponde al suscripto pronunciarse sobre la situación procesal del encartado J.D.T., a favor de quien el Juez dictó su falta de mérito por su presunta participación en los delitos por los cuales resultó indagado.

  6. Como cuestión preliminar, cabe responder al agravio que enuncia que el auto interlocutorio dictado por Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 5

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34199582#349704593#20230213111954956

    el a quo resulta arbitrario por carecer de debida fundamentación.

    Debe señalarse que el art. 123 del CPPN establece que “Las sentencias y autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.

    En este sentido, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal resulta de lo estipulado por el art. 166 del CPPN, en cuando dispone:

    Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad

    .

    Esta sanción procesal implica una grave decisión toda vez que elimina un acto del proceso por estar viciado de una irregularidad manifiesta e insalvable, razón por la cual, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación al respecto.

    En esta tesitura, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca expresamente, como resulta ser el caso de la exigencia de motivación del art. 123 del CPPN.

    Tal como lo ha...

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