Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Mayo de 2015, expediente FMZ 081623886/2013/CFC001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 81623886/2013/CFC1 REGISTRO NRO. 869/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 84/88 vta. de la presente causa N.. 816238886/2013/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “TAGNOCHETTI, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mendoza, provincia de Mendoza, en la causa de referencia, con fecha 5 de agosto de 2014, resolvió en cuanto aquí

    interesa “… Dictar el SOBRESEIMIENTO de la Sra. Mónica A.

    Tagnochetti, por la presunta comisión del delito por el que fuera indagada (…) (confr. art. 336, inciso 5°, del C.P.P.N.)” -ver fs. 69/81 vta.-.

  2. Que contra dicha decisión, el señor F. General S.D.D.V., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo a fs. 90/91 vta. y mantenido en esta instancia por la señora F. General ante esta Cámara, doctora G.B. a fs. 98.

  3. Que el recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y recordar los hechos de la causa, entendió que el tribunal de grado había incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto modificó la subsunción legal de la figura de estafa procesal que el juez de instrucción había considerado como consumada, reduciéndola al conato.

    A tales fines, objetó el razonamiento del tribunal que entendió que el carácter provisorio de las medidas cautelares no bastan para derivar en un perjuicio patrimonial concreto, como lo exige la figura de la estafa.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Consideró el recurrente que el dispositivo de la resolución de la jueza interviniente en el proceso de amparo, no constituyó una mera anotación de litis o embargo, sino que implicó lisa y llanamente la satisfacción patrimonial de la pretensión de la imputada por parte del Estado Nacional.

    Se agravió asimismo de la valoración efectuada por el tribunal en orden a que la imputada había desistido voluntariamente de la conducta desplegada, en los términos del artículo 43 del Código Penal, merced a sendas presentaciones por las cuales la aquí imputada renunció a la medida cautelar y al proceso fechadas 23 de febrero de 2009 y 11 de marzo de 2009.

    A tales fines, consideró que el cese en la conducta no fue voluntario, por cuanto el desistimiento en el proceso civil en realidad, había sido fruto de la denuncia efectuada contra T. y sus patrocinantes por los abogados del Estado Nacional, tanto en el expediente civil como en la justicia federal de la ciudad de Buenos Aires en noviembre de 2008.

    De tal suerte, colige el representante del Ministerio Público Fiscal “…es evidente que el desistimiento formulado por la imputada en sede civil no fue voluntario, sino que estuvo precedido por circunstancias que revelaban un descubrimiento inminente y motivado por la intervención directa de un tercero, en el caso, los abogados del Estado Nacional…”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la F. General ante esta Cámara, Dra. G.B. quien solicitó

    fundadamente se haga lugar al recurso fiscal.

    Para ello, amplió los fundamentos en orden a la falta de voluntariedad en el desistimiento de la imputada, descartando la aplicación de la figura prevista en el artículo 43 del Código Penal y sobre la eficacia de la resolución de la jueza que decidió en el amparo para generar un perjuicio patrimonial.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 81623886/2013/CFC1

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 121), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad, cabe recordar que se le imputó a M.A.T. “…la presunta infracción al art. 174 inc. 5 en función del art. 172, todos del Código Penal, en grado de tentativa, por haber, en principio, intentado realizar una maniobra defraudatoria en contra del Estado Nacional (Ministerio de Economía), al demandar en fecha 09 de setiembre de 2008 ante el Juzgado Federal N°2 de Mendoza, por la devolución de fondos del tesoro “BONTES” por la cantidad nominal de dólares estadounidenses dos millones veintiséis mil (U$S 2.026.000)

    en cuyo expediente se habría presentado documentación presuntamente falsa al omitir denunciar oportunamente el fallecimiento de su esposo R.A.I., quien había fallecido el día 06 de agosto de 2008 (v. fs. 147 de los autos principales), continuando las presentaciones del día 15 de setiembre de 2008, con la firma apócrifa de su extinto cónyuge, simulando su supervivencia; y por haber denunciado falsamente como su domicilio real en la provincia de Mendoza el sito en calle V. 4090 de Chacras de Coria, L. de Cuyo, M., (v. fs. 106/115), a fin de procurar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR