Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2017, expediente CPE 001414/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación A.T. S/ INF. LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 9. S.N.° 18. EXPEDIENTE N° CPE 1414/2016/CA2 ORDEN N° 27.713. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior a fs. 147/152 contra la resolución de fs. 142/144 vta., ambos de este legajo, por la cual el señor juez “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de A.T. y dispuso la restitución a aquél del dinero secuestrado.

Los escritos de fs. 159 y 160/162 de este legajo, presentados por el señor fiscal general de cámara y por la defensa de A.T. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

La señora juez de cámara Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO y el señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento respecto de A.T.

      por inexistencia de delito, en los términos del art. 336, inciso 3°, del C.P.P.N., por tener en cuenta el criterio establecido por el voto de quienes suscriben el presente en el pronunciamiento CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 6/06/17, Reg.

      Interno N° 378/17 de esta Sala “B”, por el cual este Tribunal, por mayoría, revocó el auto de procesamiento que había dictado, con anterioridad, el juzgado “a quo” respecto del nombrado, dejando a salvo la opinión contraria de aquel magistrado.

    2. ) Que, es criterio de quienes suscriben el presente voto que el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 561/11, 733/11, 91/12 y 28/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 02/01/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29032154#197017982#20171228134450154 3º) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, estableció que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

      Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 303/11; CPE N° 34/2016/4/CA1, res. del 25/08/2016, Reg. Interno N° 413/16; y CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/05/2017, Reg. Interno N° 335/17, de esta Sala “B”).

    3. ) Que, en el presente caso, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 26 de octubre de 2016 se dejó constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo AZ 681 de la empresa aerocomercial Alitalia, con destino a la ciudad de Roma, República de Italia, se presentó A.T., quien sometió sus pertenencias consistentes en una valija tipo carrión y una mochila al control de la máquina de rayos “x”, oportunidad en la cual la oficial que intervino en dicho control observó en la valija una “…sustancia orgánica la cual por su forma, densidad y disposición, no permitía a la Oficial interviniente determinar fehacientemente de que elemento y/o sustancia se trataba...” (confr. fs. 1/5 del presente incidente).

      Ante aquella circunstancia, se consultó a A.T. respecto a que transportaba, y el nombrado manifestó: “…LLEVO QUINCE MIL EUROS…”.

      En consecuencia, se procedió a efectuar un control preventivo sobre la persona y las pertenencias de A.T., detectándose que el nombrado transportaba en total la suma de veinte mil ciento sesenta euros (€.20.160) y ochocientos pesos ($ 800).

      La suma aludida se encontraba distribuida de la siguiente manera:

      en el fondo de la valija tipo carrión, debajo de la ropa, se encontraron 2 fajos de dinero, que contenían diez mil euros (€ 10.000) y cinco mil euros (€ 5.000), respectivamente; en el fondo de la mochila, debajo de unos elementos personales, otro fajo que contenía cuatro mil novecientos cincuenta euros Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 02/01/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29032154#197017982#20171228134450154 Poder Judicial de la Nación (€.4.950); y en la billetera que se hallaba dentro del saco que vestía A.T. se encontraron doscientos diez euros (€ 210) y ochocientos pesos ($.800).

    4. ) Que, al analizar el auto de procesamiento dictado por el juzgado de la instancia anterior a fs. 88/90 vta., por el voto mayoritario mencionado por el considerando 1° de la presente, se estableció: “…Que, en el caso en examen no se ha comprobado por parte de A.T. la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.

    5. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, se advierte que la acción de transportar dinero en el equipaje de mano, en la mochila y en una billetera ubicada en el interior del saco que llevaba puesto, cuando intentaba salir del país, de la manera en la cual se dio cuenta por el acta inicial no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o de disimulación, sino ‘…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…’ (confr., en similar sentido, R.. Nos. 811/07, 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala ‘B’, y el voto del suscripto en los Regs.

      Nos. 769/11, 92/12, 110/12, 28/13, 262/13, 336/13, 689/13, 5/14 y 67/14, y en CPE 1048/2012/CA1, res. del 17/10/14, Reg. Interno N° 448/14; CPE 444/2014/2/CA1, res. del 30/10/14, Reg. Interno N° 470/14; CPE 372/2015/3/CA1, res. del 19/05/16, Reg...

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