Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Octubre de 2020, expediente FTU 030090/2017/CFC001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FTU 30090/2017/CFC1

SUAREZ, J.E. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.:

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G. bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la Causa N ° FTU 30090/2017/CFC1 “SUAREZ, J.E. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte, ejerce la defensa de J.E.S.,

el doctor G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 107/115

    vta., contra la resolución de fs. 100/106 vta. dictada por la Cámara Federal de Tucumán, en cuanto confirmó el temperamento adoptado por el Juzgado Federal de Tucumán nº 1, mediante el cual se resolvió, en lo que aquí interesa: “

    I. CONFIRMAR la resolución de fecha 6 de julio de 2018 (fs.69/73) que dispone la remisión al organismo aduanero (AFIP-ANA) de los elementos incautados a los fines de continuar con el trámite administrativo correspondiente, en relación al art. 951 del Código Aduanero”.

  2. - La Cámara a quo concedió a fs. 117/118 el remedio Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    impetrado y radicada la causa en esta instancia, fue mantenido a fs. 123 y vta.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando los artículos 456, 457 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal interpretó

    erróneamente el ajuste de los montos dinerarios establecidas por la ley penal tributaria y el código aduanero, como así

    también la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    En ese sentido, señaló que las modificaciones establecidas en la ley 27.430 “…alcanzan a requisitos extrapenales que no deben interpretarse como constitutivos del tipo penal, puesto que la acción de introducir mercadería evadiendo los controles aduaneros continua siendo un hecho típico…”.

    Y que, conforme se indicó en la Resolución PGN 18/18

    … la actualización de las sumas mínimas no expresa una revalorización positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible…

    .

    También agregó que “El derecho penal debe necesariamente amoldarse a las conductas delictuales que se perfeccionan con el transcurso del tiempo, ya que de otra manera no se puede proteger adecuadamente los bienes jurídicos que la sociedad precisa que se tutelen”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 124-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FTU 30090/2017/CFC1

    SUAREZ, J.E. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

SEGUNDO
  1. - Primeramente, cabe memorar que tal como surge del presente legajo, estas actuaciones se iniciaron el día 29 de septiembre de 2017, oportunidad en la que personal de Gendarmería Nacional, se encontraba realizando un operativo de prevención sobre Km 1358 -Puesto de Trancas, provincia de Tucumán-. Luego de efectuar el control pertinente sobre el rodado dominio “AA 308 MV”, conducido en esa oportunidad por J.E.S., y acompañado por S.E.M.,

    R.J.H. y por R.O.A., lograron detectar a simple vista que en la caja de la camioneta había varios bultos de diferentes tamaños y formas, presumiblemente de origen extranjero y sin el aval aduanero correspondiente,

    en posible infracción con la ley 22.415 (conf. acta de fs. 1/2

    vta.).

    Ante ello, el juez de grado ordenó el aforo correspondiente, del cual surgió que el valor plaza de la mercadería incautada ascendía a la suma de ($142.344,72)

    -conf. fs. 47-.

    Finalmente, el magistrado instructor entendió que,

    conforme a la ley 27.430 y al valor de la mercadería referida,

    actualmente la conducta investigada no encuadraría en un delito, razón por la cual, remitió a AFIP-ANA las actuaciones a fin que continúe su tramitación como una infracción aduanera en función de lo dispuesto por el art. 951 del Código Aduanero; criterio que fue compartido por los integrantes de la Cámara a quo en la resolución que, en esta oportunidad nos viene recurrida por el representante del Ministerio Publico F..

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    delitos de contrabando, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria -y para este caso, ley aduanera- no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

    Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902

    Y., C.A. s/recurso de casación

    , reg. nº

    1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13,

    rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria -y por las mismas razones a los delitos aduaneros- vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2°

    del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral...

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