Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Agosto de 2017, expediente CPE 001535/2013/CFC001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1535/2013/CFC1 REGISTRO N°1029/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 901/929 vta. de la presente causa CPE 1535/2013/CFC1, caratulada:

"S., D.A. s/ recurso de casación", de la que RESULTA:

I.Q., con fecha 13 de diciembre de 2016, la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la resolución por la cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 dispuso el sobreseimiento de D.A.S. (cfr. fs.

884/885 vta.).

  1. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores N.E.M. y C.A.A., en carácter de letrados apoderados de la A.F.I.P.-D.G.

  2. constituida como parte querellante (cfr. 901/929 vta.), impugnación que fue concedida por el "a quo" (cfr. fs.

    932/932 vta.) y mantenida ante esta instancia (cfr.

    fs. 936).

  3. En el marco del recurso interpuesto, los representantes de la parte querellante manifestaron -como crítica a la resolución impugnada- que la prueba incorporada al proceso permite sostener que, en el marco de la transferencia de D.A.S. desde el Club Everton F.C. (Reino Unido)

    al Club Atlético San Lorenzo de Almagro, se interpuso -simulación mediante- al Centro Atlético Fénix (República Oriental del Uruguay), maniobra empleada para segmentar el contrato real y evadir el Impuesto a las Ganancias en cabeza de S., derivado de los ingresos producto de dicha operación. En virtud de estimarse acreditado tal extremo, según los Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #15814179#185183368#20170815093629337 impugnantes, correspondía el dictado del auto de procesamiento del imputado.

    Subsidiariamente, indicaron que el auto de sobreseimiento de S. resulta prematuro, por no haberse agotado la investigación en torno a los hechos imputados. En este sentido, señalaron que la resolución en crisis -mediante una fundamentación aparente- se limitó a tener por ciertos los dichos del imputado inherentes a las particularidades de su vinculación con el Club Atlético San Lorenzo de Almagro, sin corroborar dichos extremos mediante las medidas de prueba que la parte querellante solicitó

    durante la tramitación del expediente.

    En otras palabras, se reprochó que no se profundizó la investigación ni se agotaron las medidas probatorias tendientes a establecer las circunstancias que rodearon el contrato de transferencia de los derechos federativos de D.S. presuntamente celebrado entre el Centro Atlético Fénix y Club Atlético San Lorenzo de Almagro. Ello, al margen de que lo documentado en el contrato en cuestión coincida con lo manifestado por el imputado en punto a la supuesta gratuidad de la operación.

    En función de lo expresado, la parte querellante solicitó que se revoque el decisorio recurrido.

    Finalmente hizo reserva de caso federal.

  4. Que, durante el término de oficina (arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), el doctor M.F.T., defensor de D.A.S., realizó una presentación, mediante la cual solicitó que este Tribunal confirme la resolución recurrida, ratificando el sobreseimiento del imputado.

    En tal sentido, alegó que no existió

    simulación o triangulación alguna, dado que ya desde el año 2010 el Centro Deportivo Fénix había adquirido los derechos económicos y federativos del deportista quien fue cedido en varias ocasiones a una serie de instituciones, tanto de la República Argentina, como del exterior. Asimismo, que se cedió al jugador al Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #15814179#185183368#20170815093629337 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1535/2013/CFC1 Club Atlético San Lorenzo de Almagro el 3 de agosto de 2012 sin cargo y sin opción de compra.

    Expresó también que en el caso de dicha transferencia no se configuró hecho imponible alguno ni S. percibió ganancia alguna; sin perjuicio de lo cual y a fin de ser habilitado para participar de las actividades deportivas del club cesionario, decidió ingresar un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el monto de $ 954.730 (en virtud de lo dispuesto por la Resolución General -A.F.I.P.- 3376/2012).

    Por otro lado, indicó que tampoco se configuró, en el supuesto bajo examen, el ardid requerido por el tipo penal.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465 segundo párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 454), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457, 458, 460 y 463 del C.P.P.N.

  7. L., y con el fin de alcanzar mayor claridad expositiva en el tratamiento de los agravios planteados cabe efectuar una reseña de las circunstancias relevantes que surgen de las actuaciones.

    El presente legajo se formó a fin de investigar la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2012 a cuyo pago se encontraba obligado D.A.S. (cfr. fs. 309 y 333).

    Al momento de denunciar el hecho bajo examen, Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #15814179#185183368#20170815093629337 la A.F.I.P.-D.G.

  8. expresó que se habían detectado una serie de posibles triangulaciones en las cesiones de derechos federativos de jugadores de fútbol con el fin de evadir impuestos nacionales. Es decir, operaciones de transferencia en las que intervinieron clubes del exterior, a pesar de que los futbolistas no habían desarrollado tareas deportivas en dichos clubes (cfr.

    fs. 149/161 vta.). Entre las individualizadas se encuentra la del caso que nos ocupa, inherente a la transferencia de D.A.S. desde Everton Football Club (Reino Unido) hacia el Club Atlético San Lorenzo de Almagro, con la presunta interposición en tal operación del Centro Atlético Fénix (República Oriental del Uruguay).

    A los fines de corroborar la hipótesis delictiva, la denunciante indicó que "...aspectos tales como características de los contratos, titularidades de derechos económicos y federativos (de suma relevancia para determinar titularidad de la obligación tributaria y eventuales simulaciones), movimientos bancarios, declaraciones formales en cuanto a esas operaciones por parte de los intervinientes surgen medulares como objeto de estudio en el proceso a desarrollarse..." (cfr. fs. 158 vta.).

    Por otra parte, en oportunidad de responder el requerimiento cursado por el juzgado instructor en los términos del art. 18 de la ley 24.769, el organismo recaudador informó que "...el 17/9/14 la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Centro dictó la Resolución Nº 204/2014 (DV CRR1), a través de la cual se determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias omitido por el contribuyente, por el período fiscal 2012, cuya suma asciende a $521.227,52 (...)

    Por la referida determinación de oficio...

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