Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCT 017000164/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 17000164/2012/CA1

Corrientes, veintisiete de diciembre de dos mil veintidos.

Vistos: los autos caratulados “S.E., A.T. y Otros S/

Privación Ilegal Libertad Agravada Art 142 Inc. 5 Lesa Humanidad” Expte. Nº FCT

17000164/2012/CA1, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1

de Corrientes.

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, para resolver la cuestión negativa de

    competencia (art. 44 del CPPN), trabada entre el Juzgado Federal Nº 1, quien se declaró

    incompetente para continuar entendiendo en la causa, y el Juzgado Federal de G., quien

    resolvió rechazar la competencia y devolver las actuaciones.

    El Juez Federal N° 1 de Corrientes, coincidiendo con el planteo de la defensa

    técnica de los imputados A.T.S.E. y Romualdo del Rosario

    Baigorria, había declinado su competencia al Juzgado Federal de Goya mediante resolución

    Nº 1285/2022, dictada el 23 de septiembre de 2022, con fundamento en que la actividad

    delictiva tuvo lugar en la ciudad de Goya y que es allí donde se encontrarían las pruebas

    documentales. Sostuvo que, de las declaraciones testimoniales de R.B. (fs.

    3042/3), J.C.A.(.fs. 4197/8) y C.A.O. (fs. 4200/1), surge

    que sus detenciones, como así también el tiempo que permanecieron detenidos, ocurrieron

    en la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes. Por tal motivo, entendió de aplicación el art.

    37 del CPPN, en función a la competencia territorial.

    Por su parte, la Jueza Federal de G., mediante auto Nº 427 de fecha 03 de

    noviembre de 2022 rechazó la competencia, al considerar que el pretendido cambio de

    jurisdicción conspira contra elementales criterios de administración de justicia y, en

    especial, de determinación judicial de los hechos conexos, que requieren de un análisis

    global de la prueba. Que, en el caso se imputa a sujetos ya condenados, otros tantos hechos

    llevados a cabo en forma sistemática de acuerdo con los antecedentes. Que, en ese sentido,

    es el propio juez declinante quien, a partir de una dificultosa tarea de examinar las

    cuantiosas fojas que integran éstas y otras actuaciones vinculadas, arribó a un estado de

    convicción sobre el mérito para imputar los hechos delictivos a los sujetos convocados.

    Agregó que, del mismo modo se desaprovecharía la prueba producida durante

    todos estos años, con merma para la fuerza de convicción respecto de testimonios ya

    brindados en ese Juzgado por las víctimas y la consecuente descontextualización histórica

    de los sucesos que ya fueran objeto de juzgamiento y los que luego llegaron a conocimiento

    de esa judicatura; cuyo punto en común es la ejecución en forma sistemática dentro de un

    ámbito temporal y espacial coincidente.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Que, tampoco cabe su aceptación como motivo de la declinatoria cuando casi la

    totalidad de los sujetos pasivos del proceso, tienen residencias comprobadas en

    jurisdicciones territoriales muy distantes de la de esta sede judicial G..

    Vueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo su criterio, tuvo

    por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de esta Alzada.

  2. Al contestar la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada,

    expresó que la competencia debe ser atribuida al Juzgado Federal de Goya, por entender no

    caben dudas de que asiste razón al Juez Federal de Corrientes al declarar la incompetencia

    territorial, ya que conforme a los arts. 102 de la Constitución Nacional y 37 del Cód. ritual,

    corresponde determinar dónde se ha cometido el delito, y el juez que tenga competencia en

    ese lugar debe prevenir, siendo esa competencia improrrogable según doctrina y norma

    jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales inferiores.

  3. Que, a fin de resolver la cuestión de competencia planteada, cabe recordar que

    las presentes actuaciones se componen de copias certificadas del Expte. 601/06, caratulado:

    P., Á.V. s/ Dcia

    , elevado de forma parcial al Tribunal de Juicio en el mes

    de junio del año 2010, extrayéndose de este último, para así dar lugar a la conformación de

    la causa FCT 1700124/2011, donde restaba resolver la situación...

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