Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2023, expediente FCT 010618/2018

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 10618/2018/CA1

Corrientes, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “S., N.J. s/

Falsificación de Documento Público”, Expte. N° FCT 10618/2018/CA1 del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N°2 de la Ciudad de

Corrientes.

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,

en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del imputado

N.J.S., contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022, en

virtud del cual el juez a quo resolvió procesarlo sin prisión preventiva, por

hallarlo prima facie autor del delito previsto y reprimido por el art. 296 del

Código Penal. Además, embargó sus bienes hasta cubrir la suma de pesos

treinta mil ($30.000).

Para así decidir, tuvo en cuenta que al imputado se lo detuvo en un

operativo de prevención y control que estaba realizando el personal policial,

quienes advirtieron una anomalía en la numeración estampada en los cristales

del vehículo en el cual aquél se trasladaba. Ante ello, lo trasladaron a la

dependencia policial y luego de la verificación física al automóvil se constató

que poseía adulterado la numeración del chasis, del motor y de la chapa

patente.

Además, valoró que el Sr. S. era quien portaba e hizo uso del

documento público falso, dado que fue quien presentó desde el primer

momento toda la documentación adulterada (cédula de identificación y el

Título de Propiedad del vehículo). Agregó que para ser adquirente de buena

fe, es necesario adoptar las previsiones que exige la naturaleza de la cosa

adquirida, en razón de las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sin

embargo éste no adopto dicha conducta.

II Contra ello, la defensa del imputado, interpuso recurso de

apelación. En primer lugar, consideró que el auto atacado no valoró

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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debidamente las constancias obrantes en las presentes y procesó a su asistido

de la manera más gravosa. Sostuvo que al prestar declaración indagatoria, su

defendido hizo entrega de las documentaciones del vehículo que poseía

(cédula verde y título de propiedad), las cuales posteriormente se determinaron

que carecen de autenticidad. Señaló que ésta fue la valoración realizada, por el

a quo para establecer que S. portaba e hizo uso de documento falso.

Por otra parte, señaló que contrariamente a lo sostenido por el

magistrado, su asistido es un adquirente de buena fe y tal situación la

demostró al presentarse con la documentación que recibió al momento de

adquirir el vehículo. Agregó que el hecho de no conocer el trámite que debía

realizar antes de su adquisición, no es un elemento suficiente para considerar

que obró de mala fe. Además, ni el personal prevensional advirtió que los

documentos eran apócrifos, con lo cual menos podría haber advertido su

asistido, quien normalmente actúa de buena fe, es una persona mayor, con

problemas de visión y carece de instrucción porque sólo culminó sus estudios

primarios.

En segundo lugar, se agravió porque si bien su asistido no cumplió

con los requisitos necesarios para la adquisición del vehículo, consideró que

no toda la ciudadanía tiene conocimiento de esa conducta y que un informe de

dominio tampoco da certeza de que el bien adquirido no tenga impedimento

legal. Agregó que en cuanto a la verificación técnica policial es una conducta

que tampoco es muy conocida por la mayoría de la población y ésta

últimamente tampoco ha sido muy eficaz.

En tercer lugar, se agravió porque consideró que el magistrado se

expidió de manera contraria en los considerandos Nº 5 y 6, dado que por un

lado sostiene que su defendido no podía desconocer la falsedad de los

documentos, por no haber cumplido con los presupuestos mínimos para ser

adquirente de buena fe y, por el otro sostuvo que no fue fácil determinar su

falsedad, sinó a través de pericias documentológicas.

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También, solicitó que se revoque el auto atacado atento a que su

asistido actuó con error de hecho en su conducta, lo que lo hace no punible,

por no comprender la criminalidad de su acto, conforme las previsiones del

art. (art. 34 inc. 1º del CP). Formuló reserva federal.

I.A. contestar la vista conferida, la representante del Ministerio

Público Fiscal, manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado

por la defensa del imputado. Sostuvo que la resolución puesta en crisis,

cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN,

dado que de la misma surgen claramente detalladas las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho imputado. Consideró que los

elementos de prueba obrantes en la causa permiten confirmar la comisión del

delito de uso de documento público falso previsto y reprimido en el art. 296

del CP.

Por ello, entendió que las características objetivas del presente, las

personales del causante, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le

imprimió el legislador, analizados en conjunto con los principios procesales y

legales vigentes, consolidan el criterio del a quo a fin de tener por acreditado

el tipo objetivo, dentro del marco previsto por la norma por cuya aplicación se

ha dictado el auto de procesamiento.

IV Al celebrarse la audiencia oral (art. 454 del CPPN), el día 17 de

marzo de 2023, de manera virtual a través de la plataforma Z., la defensa

del imputado ratificó todos los puntos de agravios expuestos al momento de

interponer el recurso de apelación. Reiteró que su asistido es un adquirente de

buena fe, dado que ni el personal policial advirtió que la documentación era

falsa y, para ello se precisó la pericia documentológica. Agregó que su

defendido es una persona de edad y, por tal motivo, posee con problemas de

visión y, además sólo culminó sus estudios primarios. Asimismo, señaló que

de haber sabido acerca de la falsedad de la documentación tuvo tiempo

suficiente para hacer desaparecer la misma, con lo cual –a su criterio se

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demostró que obró de buena fe e ignoró la mala fe del vendedor. También

reiteró la contradicción que se advierte en el auto recurrido al señalar que se

precisó una pericia documentológica para comprobar la falsedad de la

documentación. Por último, solicitó que se declare la no punibilidad del acto

reprochado al imputado, conforme al art. 34 inc. 1º del CP. Mantuvo reserva

del caso federal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su

no adhesión al recurso de apelación y solicitó que se confirme el auto atacado.

V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

analizar su procedencia.

En primer lugar, en relación al planteo formulado por la defensa del

imputado, resulta necesario, referir brevemente los hechos que dieron origen a

las presentes actuaciones.

En ese sentido, cabe señalar que las presentes actuaciones tuvieron

origen en un procedimiento efectuado por personal de la Dirección de

Investigación Criminal de la Policía de Corrientes, el día 05 de enero del año

2015, en horas del mediodía, cuando advirtieron por calle Salta y S.M.

de ésta Ciudad, que circulaba una camioneta Marca Toyota, Dominio

Colocado MQQ466 y, que los números estampados en los vidrios, presentaban

anomalidades; motivo por el cual se demoró al conductor, a quien se lo

identificó como N.J.S..

En consecuencia, se procedió a verificar el vehículo con personal

idóneo y se corroboró que, tanto los alfanuméricos del motor, como los del

chasis y la chapa patente se encontraban con signos de adulteración, siendo la

numeración original MZT890. Además, se comprobó que el titular de dicho

dominio es Ecowind S.A. y que existía un pedido de secuestro ante la

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Dependencia Unidad Regional de La Plata. Conforme a ello, se procedió al

secuestro del rodado en cuestión, así como también la autorización para

conducir, con Certificación de Firmas e Impresiones Digitales Serie: R

00047704, firmado por la E.J.E.M., Legalización

Notarial Serie: L00055705, firmada por el Escribano Legalizante Roberto

Mario Ortiz.

Ante ello, en fecha 8 de Septiembre de 2017, prestó declaración

indagatoria el Sr. N.J.S., en cuyo acto hizo entrega de la

documentación que en su momento le dio una...

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