Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2023, expediente FCT 010618/2018
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 10618/2018/CA1
Corrientes, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “S., N.J. s/
Falsificación de Documento Público”, Expte. N° FCT 10618/2018/CA1 del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N°2 de la Ciudad de
Corrientes.
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del imputado
N.J.S., contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022, en
virtud del cual el juez a quo resolvió procesarlo sin prisión preventiva, por
hallarlo prima facie autor del delito previsto y reprimido por el art. 296 del
Código Penal. Además, embargó sus bienes hasta cubrir la suma de pesos
treinta mil ($30.000).
Para así decidir, tuvo en cuenta que al imputado se lo detuvo en un
operativo de prevención y control que estaba realizando el personal policial,
quienes advirtieron una anomalía en la numeración estampada en los cristales
del vehículo en el cual aquél se trasladaba. Ante ello, lo trasladaron a la
dependencia policial y luego de la verificación física al automóvil se constató
que poseía adulterado la numeración del chasis, del motor y de la chapa
patente.
Además, valoró que el Sr. S. era quien portaba e hizo uso del
documento público falso, dado que fue quien presentó desde el primer
momento toda la documentación adulterada (cédula de identificación y el
Título de Propiedad del vehículo). Agregó que para ser adquirente de buena
fe, es necesario adoptar las previsiones que exige la naturaleza de la cosa
adquirida, en razón de las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sin
embargo éste no adopto dicha conducta.
II Contra ello, la defensa del imputado, interpuso recurso de
apelación. En primer lugar, consideró que el auto atacado no valoró
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
debidamente las constancias obrantes en las presentes y procesó a su asistido
de la manera más gravosa. Sostuvo que al prestar declaración indagatoria, su
defendido hizo entrega de las documentaciones del vehículo que poseía
(cédula verde y título de propiedad), las cuales posteriormente se determinaron
que carecen de autenticidad. Señaló que ésta fue la valoración realizada, por el
a quo para establecer que S. portaba e hizo uso de documento falso.
Por otra parte, señaló que contrariamente a lo sostenido por el
magistrado, su asistido es un adquirente de buena fe y tal situación la
demostró al presentarse con la documentación que recibió al momento de
adquirir el vehículo. Agregó que el hecho de no conocer el trámite que debía
realizar antes de su adquisición, no es un elemento suficiente para considerar
que obró de mala fe. Además, ni el personal prevensional advirtió que los
documentos eran apócrifos, con lo cual menos podría haber advertido su
asistido, quien normalmente actúa de buena fe, es una persona mayor, con
problemas de visión y carece de instrucción porque sólo culminó sus estudios
primarios.
En segundo lugar, se agravió porque si bien su asistido no cumplió
con los requisitos necesarios para la adquisición del vehículo, consideró que
no toda la ciudadanía tiene conocimiento de esa conducta y que un informe de
dominio tampoco da certeza de que el bien adquirido no tenga impedimento
legal. Agregó que en cuanto a la verificación técnica policial es una conducta
que tampoco es muy conocida por la mayoría de la población y ésta
últimamente tampoco ha sido muy eficaz.
En tercer lugar, se agravió porque consideró que el magistrado se
expidió de manera contraria en los considerandos Nº 5 y 6, dado que por un
lado sostiene que su defendido no podía desconocer la falsedad de los
documentos, por no haber cumplido con los presupuestos mínimos para ser
adquirente de buena fe y, por el otro sostuvo que no fue fácil determinar su
falsedad, sinó a través de pericias documentológicas.
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También, solicitó que se revoque el auto atacado atento a que su
asistido actuó con error de hecho en su conducta, lo que lo hace no punible,
por no comprender la criminalidad de su acto, conforme las previsiones del
art. (art. 34 inc. 1º del CP). Formuló reserva federal.
I.A. contestar la vista conferida, la representante del Ministerio
Público Fiscal, manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado
por la defensa del imputado. Sostuvo que la resolución puesta en crisis,
cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN,
dado que de la misma surgen claramente detalladas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho imputado. Consideró que los
elementos de prueba obrantes en la causa permiten confirmar la comisión del
delito de uso de documento público falso previsto y reprimido en el art. 296
del CP.
Por ello, entendió que las características objetivas del presente, las
personales del causante, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le
imprimió el legislador, analizados en conjunto con los principios procesales y
legales vigentes, consolidan el criterio del a quo a fin de tener por acreditado
el tipo objetivo, dentro del marco previsto por la norma por cuya aplicación se
ha dictado el auto de procesamiento.
IV Al celebrarse la audiencia oral (art. 454 del CPPN), el día 17 de
marzo de 2023, de manera virtual a través de la plataforma Z., la defensa
del imputado ratificó todos los puntos de agravios expuestos al momento de
interponer el recurso de apelación. Reiteró que su asistido es un adquirente de
buena fe, dado que ni el personal policial advirtió que la documentación era
falsa y, para ello se precisó la pericia documentológica. Agregó que su
defendido es una persona de edad y, por tal motivo, posee con problemas de
visión y, además sólo culminó sus estudios primarios. Asimismo, señaló que
de haber sabido acerca de la falsedad de la documentación tuvo tiempo
suficiente para hacer desaparecer la misma, con lo cual –a su criterio se
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demostró que obró de buena fe e ignoró la mala fe del vendedor. También
reiteró la contradicción que se advierte en el auto recurrido al señalar que se
precisó una pericia documentológica para comprobar la falsedad de la
documentación. Por último, solicitó que se declare la no punibilidad del acto
reprochado al imputado, conforme al art. 34 inc. 1º del CP. Mantuvo reserva
del caso federal.
Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su
no adhesión al recurso de apelación y solicitó que se confirme el auto atacado.
V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
En primer lugar, en relación al planteo formulado por la defensa del
imputado, resulta necesario, referir brevemente los hechos que dieron origen a
las presentes actuaciones.
En ese sentido, cabe señalar que las presentes actuaciones tuvieron
origen en un procedimiento efectuado por personal de la Dirección de
Investigación Criminal de la Policía de Corrientes, el día 05 de enero del año
2015, en horas del mediodía, cuando advirtieron por calle Salta y S.M.
de ésta Ciudad, que circulaba una camioneta Marca Toyota, Dominio
Colocado MQQ466 y, que los números estampados en los vidrios, presentaban
anomalidades; motivo por el cual se demoró al conductor, a quien se lo
identificó como N.J.S..
En consecuencia, se procedió a verificar el vehículo con personal
idóneo y se corroboró que, tanto los alfanuméricos del motor, como los del
chasis y la chapa patente se encontraban con signos de adulteración, siendo la
numeración original MZT890. Además, se comprobó que el titular de dicho
dominio es Ecowind S.A. y que existía un pedido de secuestro ante la
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Dependencia Unidad Regional de La Plata. Conforme a ello, se procedió al
secuestro del rodado en cuestión, así como también la autorización para
conducir, con Certificación de Firmas e Impresiones Digitales Serie: R
00047704, firmado por la E.J.E.M., Legalización
Notarial Serie: L00055705, firmada por el Escribano Legalizante Roberto
Mario Ortiz.
Ante ello, en fecha 8 de Septiembre de 2017, prestó declaración
indagatoria el Sr. N.J.S., en cuyo acto hizo entrega de la
documentación que en su momento le dio una...
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