Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2019, expediente FBB 015000005/2012/CA013
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH Bahía Blanca, 23 de mayo de 2019.
Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 15000005/2012/CA13, caratulado:
IMPUTADOS: SIERRA, HUGO MARIO; G., GLORIA S/ABUSO DE
AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC.PUBL. (ART. 248); ENCUBRIMIENTO
(ART. 277); INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIG. DE PERSEGUIR
DELINCUEN.
, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para resolver el recurso
de apelación deducido a fs. 765/769, contra lo resuelto a fs. 748/763.
El señor J. de Cámara, doctor R.D.A., dijo:
I. a) Por presentación de f. 818, la señora J.a de Cámara,
doctora S.M.F. –titular de la Vocalía 4 del Tribunal– se excusó de
intervenir en el presente.
Expuso para ello razones de delicadeza y decoro (art. 30 del
CPCCN) en razón de que el imputado en autos, H.M.S., en el ejercicio
libre de la profesión de abogado representó sus intereses en una causa judicial.
b) Tal como sostiene calificada doctrina, los motivos graves de
decoro y delicadeza constituyen un derecho de abstención del juez que la ley adopta
con una fórmula flexible al remitirlos, fundamentalmente, a sus propias motivaciones
subjetivas1. En estos casos, a diferencia de la recusación, prevalecen las apreciaciones
de carácter subjetivo que, valoradas conforme criterios racionales de lógica y
prudencia, permiten concluir en la afectación del ánimo de quien debe juzgar.
En virtud de ello, corresponde aceptar la excusación formulada
por la Dra. S.M.F., debiéndosela tener por desplazada del conocimiento
del presente expediente (art. 30, 2do. supuesto, del CPCCN aplicable analógicamente).
II. Despejado ello, y del análisis del caso venido en
apelación surge que, luego de otorgar dos vistas al F. Federal a fin de que se
expida respecto de la situación procesal de los imputados H.M. SIERRA y
G.G., que fueron contestadas a fs. 682/691 vta. (el 29/9/2017) y a fs.
744/747 (el 24/4/2018), el señor J. a quo resolvió, en los términos del art. 336
inciso 4° del CPPN, dictar el sobreseimiento respecto de los nombrados en orden a los
delitos por los que fueran oportunamente indagados (fs. 748/763).
Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que ninguna de las
conductas que se le achacan fueron acreditadas en la causa ni fue desvirtuado lo
Cfr. Palacio–A.V.; “CPCCN”, T° 1°, ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe 1997, pág. 491.
Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.M., CONJUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #7076073#235262122#20190523111140186 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH dispuesto por el magistrado que lo precedió ni por la Alzada, e hizo un detallado
repaso de los fundamentos de aquellas decisiones, coincidiendo con ellos y
haciéndolos propios.
Analizó los argumentos planteados por la F.ía al contestar
las vistas otorgadas y consideró que las probanzas reunidas y analizadas le permiten
arribar a la certeza negativa acerca de la comisión de los delitos intimados a los
imputados, los que no tienen entidad para seguir sujetándolos a la presente pesquisa ni
para justificar el avance de las actuaciones a las subsiguientes etapas del proceso.
Asimismo, tomó en consideración que han transcurrido más de
tres años desde el pronunciamiento de la Alzada sin que se verifique avance alguno en
la investigación, reiterándose al momento de contestar las vistas por parte del
USO OFICIAL Ministerio Público F. los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad. Agregó
que, analizada ya la impertinencia de la prueba invocada por el F., no avizora que
la producción de otras diligencias pueda modificar estos temperamentos, tanto más
cuando la causa lleva un prolongado tiempo de tramitación.
Por último, concluyó que de estarse a la “probabilidad de
aparición de elementos probatorios
–como pretende el F.– implicaría dejar
indefinidamente abierto el proceso frente a la contingencia de que se agregue alguna
prueba o constancia que permita avanzar procesalmente sobre los encausados, lo que
constituye una clara colisión con el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo
razonable, aún ante supuestos de extrema gravedad como el presente.
II. Contra ello interpuso recurso de apelación el F. Federal
(fs. 765/768) invocando la existencia de gravamen irreparable en tanto se cierra
definitivamente una causa en la que se deben investigar delitos de lesa humanidad que
compromete la responsabilidad internacional del Estado, sin que se encuentren
presentes los presupuestos de procedencia del sobreseimiento.
Dice que el sobreseimiento dictado no cuenta con el grado de
certeza necesario para su dictado, en especial para descartar la comisión de los delitos
achacados por parte de los imputados (art. 336 inc. 4 CPPN).
Agrega que ese grado de certeza no sólo no existe en autos sino
que tampoco se desprende de la fundamentación que se realiza en la resolución
apelada y que al momento de resolver se restringieron arbitrariamente los hechos
Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.M., CONJUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #7076073#235262122#20190523111140186 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH imputados a partir, no de un estado de certeza negativo, sino de un grado de
convicción que, de predicarse, fundaría una falta de mérito.
Asimismo, alega que no se dio debido tratamiento a los planteos
introducidos por el Ministerio Público F. en las vistas conferidas antes de la
resolución y soslayando que aún existen medidas de investigación que pueden
modificar el estado de duda propio de la falta de mérito, ya que próximamente será
abordado por primera vez en instancia de debate oral ante el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Bahía Blanca el caso que tuvo como víctima a Stella Maris
RAMÍREZ y que fuera imputado por ejemplo a G.G..
Por último, hace reserva de recurrir en casación y plantea
cuestión federal.
USO OFICIAL III. Ingresado el expediente a esta Alzada, se fijó audiencia del
art. 454 del CPPN en los términos de las Acordadas (CFABB) N° 78/08 y 08/16,
cumpliendo cada una de las partes con la presentación de los informes escritos
sustitutivos de la audiencia oral
(fs. 780/782; 783/803 vta.; y 804/809).
IV. Para comenzar el análisis acerca de si resulta procedente el
dictado del sobreseimiento respecto de H.M. SIERRA y G.G., es
importante señalar que nuestro ordenamiento procesal en su art. 336 enumera
expresamente las causas para la procedencia del dictado del sobreseimiento, las que se
entienden en principio como taxativas, a excepción de las previsiones de los arts. 423
y 425 para delitos de acción privada. En sus cinco incisos establece causales extintivas
(que excluyen la acción: inc. 1°), objetivas (referidas al hecho: incs. 2° y 3°) y
subjetivas (relativas al autor del hecho: incs. 4° y 5°) siendo de esta última clase las
adoptadas por el a quo.
No obstante, en ninguno de los supuestos expresamente
contemplados se recepta a la duda como causa valedera para su dictado, a diferencia
de otros códigos2 que sí la prevén para la hipótesis de vencimiento de los plazos para
la instrucción e imprevisibilidad de la aparición de nuevas pruebas sin que exista una
afectación del estado de inocencia del imputado que alcance el grado de presunción
Tal es el caso del art. 323 inc. 6 to. del CPPBA que prevee: “…El sobreseimiento procederá cuando
habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere
suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la
incorporación de nuevos elementos de cargo…
Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.M., CONJUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #7076073#235262122#20190523111140186 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH requerido para provocar la elevación a juicio, validando el sobreseimiento frente a
dicha situación de duda insuperable3.
En esos términos ha sido aceptada jurisprudencialmente cuando
el estado de incertidumbre aparece como insalvable y comienza a afectarse el principio
de celeridad procesal o derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial
que defina su posición frente a la ley y la sociedad en un plazo razonable.
Esta garantía que tiene el imputado a ser juzgado en
un plazo razonable tiene base normativa convencional y desde 1994 constitucional:
CN, art. 75 inc. 22°; DADyDH, art. XXV; PIDCP, arts. 9.3 y 14.3.c; y CADH, arts.
7.5 y 8.1). Asimismo, tiene reconocimiento en la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desde el año 1968 con el caso “M.” (Fallos 272:188),
USO OFICIAL reiterada en “Mozzatti” (Fallos, 300:1102), “Kipperband” (Fallos, 322:360), “A.
de Roth” (Fallos, 323:982), entre muchos otros.
En este último precedente (y otros que le siguieron), nuestro
Máximo Tribunal al reconocer violentada esta garantía, directamente consideró
extinguida la acción penal4, lo que ubicaría el sobreseimiento en la causal del inc. 1°,
como bien lo advierte el señor F. General, y no en el inc. 4° como lo dispuso el a
quo para los imputados SIERRA y G..
No se trata de una aclaración baladí, pues justamente el objeto
de la presente causa consiste en la investigación de la comisión de delitos de lesa
humanidad, y en este tipo de procesos cualquier forma de conclusión exoneratoria y
anticipada del proceso, en particular aquellas que impiden continuar con la
investigación, resultan de aplicación restrictiva al igual que la interpretación a acerca
del momento en que la duración del proceso deviene irrazonable, pues no puede
perderse de vista que el paso del tiempo ni siquiera extingue la acción por...
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