Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2019, expediente FBB 015000005/2012/CA013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH Bahía Blanca, 23 de mayo de 2019.

Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 15000005/2012/CA13, caratulado:

IMPUTADOS: SIERRA, HUGO MARIO; G., GLORIA S/ABUSO DE

AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC.PUBL. (ART. 248); ENCUBRIMIENTO

(ART. 277); INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIG. DE PERSEGUIR

DELINCUEN.

, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para resolver el recurso

de apelación deducido a fs. 765/769, contra lo resuelto a fs. 748/763.

El señor J. de Cámara, doctor R.D.A., dijo:

I. a) Por presentación de f. 818, la señora J.a de Cámara,

doctora S.M.F. –titular de la Vocalía 4 del Tribunal– se excusó de

intervenir en el presente.

Expuso para ello razones de delicadeza y decoro (art. 30 del

CPCCN) en razón de que el imputado en autos, H.M.S., en el ejercicio

libre de la profesión de abogado representó sus intereses en una causa judicial.

b) Tal como sostiene calificada doctrina, los motivos graves de

decoro y delicadeza constituyen un derecho de abstención del juez que la ley adopta

con una fórmula flexible al remitirlos, fundamentalmente, a sus propias motivaciones

subjetivas1. En estos casos, a diferencia de la recusación, prevalecen las apreciaciones

de carácter subjetivo que, valoradas conforme criterios racionales de lógica y

prudencia, permiten concluir en la afectación del ánimo de quien debe juzgar.

En virtud de ello, corresponde aceptar la excusación formulada

por la Dra. S.M.F., debiéndosela tener por desplazada del conocimiento

del presente expediente (art. 30, 2do. supuesto, del CPCCN aplicable analógicamente).

II. Despejado ello, y del análisis del caso venido en

apelación surge que, luego de otorgar dos vistas al F. Federal a fin de que se

expida respecto de la situación procesal de los imputados H.M. SIERRA y

G.G., que fueron contestadas a fs. 682/691 vta. (el 29/9/2017) y a fs.

744/747 (el 24/4/2018), el señor J. a quo resolvió, en los términos del art. 336

inciso 4° del CPPN, dictar el sobreseimiento respecto de los nombrados en orden a los

delitos por los que fueran oportunamente indagados (fs. 748/763).

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que ninguna de las

conductas que se le achacan fueron acreditadas en la causa ni fue desvirtuado lo

Cfr. Palacio–A.V.; “CPCCN”, T° 1°, ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe 1997, pág. 491.

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.M., CONJUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #7076073#235262122#20190523111140186 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH dispuesto por el magistrado que lo precedió ni por la Alzada, e hizo un detallado

repaso de los fundamentos de aquellas decisiones, coincidiendo con ellos y

haciéndolos propios.

Analizó los argumentos planteados por la F.ía al contestar

las vistas otorgadas y consideró que las probanzas reunidas y analizadas le permiten

arribar a la certeza negativa acerca de la comisión de los delitos intimados a los

imputados, los que no tienen entidad para seguir sujetándolos a la presente pesquisa ni

para justificar el avance de las actuaciones a las subsiguientes etapas del proceso.

Asimismo, tomó en consideración que han transcurrido más de

tres años desde el pronunciamiento de la Alzada sin que se verifique avance alguno en

la investigación, reiterándose al momento de contestar las vistas por parte del

USO OFICIAL Ministerio Público F. los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad. Agregó

que, analizada ya la impertinencia de la prueba invocada por el F., no avizora que

la producción de otras diligencias pueda modificar estos temperamentos, tanto más

cuando la causa lleva un prolongado tiempo de tramitación.

Por último, concluyó que de estarse a la “probabilidad de

aparición de elementos probatorios

–como pretende el F.– implicaría dejar

indefinidamente abierto el proceso frente a la contingencia de que se agregue alguna

prueba o constancia que permita avanzar procesalmente sobre los encausados, lo que

constituye una clara colisión con el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo

razonable, aún ante supuestos de extrema gravedad como el presente.

II. Contra ello interpuso recurso de apelación el F. Federal

(fs. 765/768) invocando la existencia de gravamen irreparable en tanto se cierra

definitivamente una causa en la que se deben investigar delitos de lesa humanidad que

compromete la responsabilidad internacional del Estado, sin que se encuentren

presentes los presupuestos de procedencia del sobreseimiento.

Dice que el sobreseimiento dictado no cuenta con el grado de

certeza necesario para su dictado, en especial para descartar la comisión de los delitos

achacados por parte de los imputados (art. 336 inc. 4 CPPN).

Agrega que ese grado de certeza no sólo no existe en autos sino

que tampoco se desprende de la fundamentación que se realiza en la resolución

apelada y que al momento de resolver se restringieron arbitrariamente los hechos

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.M., CONJUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #7076073#235262122#20190523111140186 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH imputados a partir, no de un estado de certeza negativo, sino de un grado de

convicción que, de predicarse, fundaría una falta de mérito.

Asimismo, alega que no se dio debido tratamiento a los planteos

introducidos por el Ministerio Público F. en las vistas conferidas antes de la

resolución y soslayando que aún existen medidas de investigación que pueden

modificar el estado de duda propio de la falta de mérito, ya que próximamente será

abordado por primera vez en instancia de debate oral ante el Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Bahía Blanca el caso que tuvo como víctima a Stella Maris

RAMÍREZ y que fuera imputado por ejemplo a G.G..

Por último, hace reserva de recurrir en casación y plantea

cuestión federal.

USO OFICIAL III. Ingresado el expediente a esta Alzada, se fijó audiencia del

art. 454 del CPPN en los términos de las Acordadas (CFABB) N° 78/08 y 08/16,

cumpliendo cada una de las partes con la presentación de los informes escritos

sustitutivos de la audiencia oral

(fs. 780/782; 783/803 vta.; y 804/809).

IV. Para comenzar el análisis acerca de si resulta procedente el

dictado del sobreseimiento respecto de H.M. SIERRA y G.G., es

importante señalar que nuestro ordenamiento procesal en su art. 336 enumera

expresamente las causas para la procedencia del dictado del sobreseimiento, las que se

entienden en principio como taxativas, a excepción de las previsiones de los arts. 423

y 425 para delitos de acción privada. En sus cinco incisos establece causales extintivas

(que excluyen la acción: inc. 1°), objetivas (referidas al hecho: incs. 2° y 3°) y

subjetivas (relativas al autor del hecho: incs. 4° y 5°) siendo de esta última clase las

adoptadas por el a quo.

No obstante, en ninguno de los supuestos expresamente

contemplados se recepta a la duda como causa valedera para su dictado, a diferencia

de otros códigos2 que sí la prevén para la hipótesis de vencimiento de los plazos para

la instrucción e imprevisibilidad de la aparición de nuevas pruebas sin que exista una

afectación del estado de inocencia del imputado que alcance el grado de presunción

Tal es el caso del art. 323 inc. 6 to. del CPPBA que prevee: “…El sobreseimiento procederá cuando

habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere

suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la

incorporación de nuevos elementos de cargo…

Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.M., CONJUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #7076073#235262122#20190523111140186 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 15000005/2012/CA13 – S.. DDHH requerido para provocar la elevación a juicio, validando el sobreseimiento frente a

dicha situación de duda insuperable3.

En esos términos ha sido aceptada jurisprudencialmente cuando

el estado de incertidumbre aparece como insalvable y comienza a afectarse el principio

de celeridad procesal o derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial

que defina su posición frente a la ley y la sociedad en un plazo razonable.

Esta garantía que tiene el imputado a ser juzgado en

un plazo razonable tiene base normativa convencional y desde 1994 constitucional:

CN, art. 75 inc. 22°; DADyDH, art. XXV; PIDCP, arts. 9.3 y 14.3.c; y CADH, arts.

7.5 y 8.1). Asimismo, tiene reconocimiento en la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación desde el año 1968 con el caso “M.” (Fallos 272:188),

USO OFICIAL reiterada en “Mozzatti” (Fallos, 300:1102), “Kipperband” (Fallos, 322:360), “A.

de Roth” (Fallos, 323:982), entre muchos otros.

En este último precedente (y otros que le siguieron), nuestro

Máximo Tribunal al reconocer violentada esta garantía, directamente consideró

extinguida la acción penal4, lo que ubicaría el sobreseimiento en la causal del inc. 1°,

como bien lo advierte el señor F. General, y no en el inc. 4° como lo dispuso el a

quo para los imputados SIERRA y G..

No se trata de una aclaración baladí, pues justamente el objeto

de la presente causa consiste en la investigación de la comisión de delitos de lesa

humanidad, y en este tipo de procesos cualquier forma de conclusión exoneratoria y

anticipada del proceso, en particular aquellas que impiden continuar con la

investigación, resultan de aplicación restrictiva al igual que la interpretación a acerca

del momento en que la duración del proceso deviene irrazonable, pues no puede

perderse de vista que el paso del tiempo ni siquiera extingue la acción por...

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