Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Marzo de 2018, expediente FCT 016001917/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 16001917/2011/CA1 Corrientes, quince de marzo de dos mil dieciocho.

Visto: los autos caratulados “Senker, H. S/Contrabando Art. 864

inc. A) C.A.”, Expte. Nº FCT 16001917/2011/CA1 del registro de esta Cámara,

provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que estos obrados ingresan a esta Alzada, en virtud del recurso de

apelación promovido por la Defensa Oficial (fs. 111/114 y vta.), contra la

Resolución Nº 704 (fs. 108/110 y vta.) por medio de la cual el juez de anterior

grado decretó el procesamiento de H. Senker en orden al delito de

contrabando simple (art. 864 –inc. a de la ley 22.415) embargando sus bienes por

la suma de pesos seis mil ($6.000).

El recurrente se agravia del auto de procesamiento por haberse dictado en

violación al plazo máximo de instrucción dispuesto por el art. 207 del CPPN,

advirtiendo que el imputado fue indagado en fecha 02 de febrero de 2011, por lo

que habría transcurrido más de cinco años sin solicitarse prorroga a esta Cámara.

En consonancia con ello considera también que se ha superado el plazo razonable

en virtud de que estas actuaciones se iniciaron el 31 de enero de 2011, la falta de

complejidad de la causa y que el imputado no ha tenido un comportamiento

procesal obstaculizador. Refiere que en este caso la responsabilidad de que el

proceso haya excedido el plazo razonable es de la administración de justicia que

cuenta con todos los instrumentos procesales para evitarlo, y que haber

transcurrido 5 años y medio, aunque no se haya superado el máximo de la escala

penal, ese transcurso del tiempo quebranta el plazo razonable consagrado en la

Constitución Nacional, al respecto cita entre otros los fallos “Egea” y “A.” de

la CSJN. En otro orden se agravia del tipo penal aplicado (contrabando simple)

refiriendo que no es congruente con el hecho descripto como base de la

imputación, ya que fue detenido en ruta nacional Nº12 transportando cartones de

cigarrillos cuyo ingreso a territorio nacional no se sabe cuándo se produjo ni se

determinó su origen. Manifiesta que no existiría prueba para sostener que las cajas

de cigarrillos fueron introducidas a territorio nacional por el encausado, su

conducta solo comprendería la tenencia injustificada como infracción aduanera

(arts. 985 y ss y cc del C.A.), ya que entiende que solo se haya probado que tenía

cartones injustificadamente en su poder por lo no sería autor del delito enrostrado.

Afirma que el auto no expresa cuál es la razón por la que el tenedor de esas

mercaderías pueda revestir la condición de autor del delito indicado, por lo que se

violaría el principio de razón suficiente y no tendría justificación para el

agravamiento del marco legal aplicable en detrimento del art. 3 del CPPN.

Además manifiesta que si se consideraba que esas mercaderías provenían de un

ilícito aduanero la conducta típica es la del encubrimiento de contrabando previsto

en el art. 874 inc. d) del CA. Por otra parte, dice que se intenta cohonestar que la

causa se halló traspapelada por más de cuatro (4) años en el casillero de la

secretaria, dictando una resolución equivocada utilizando una figura penal que no

armoniza con los principios de inocencia, in dubio pro reo que imponen la

necesidad de postular una calificación menor que podría surgir del devenir del

proceso. Cuestiona el encuadramiento legal, dado que al no configurar delito el

monto del aforo practicado por la aduana, procedieron a aplicar la figura del art.

949 del CA inc. b). Refiere que el informe remitido por la Aduana da cuenta que

el imputado registra una condena en sede administrativa por infracción al art. 985

del CA, ello es tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines

comerciales o industriales, por lo que no se trata como lo dice el art. 949 del CA

de una infracción de contrabando menor. Explica que –mediante la resolución

atacada se impone un tipo penal sin que concurra el aspecto normativo para su

configuración, que el art. 949 CA opera solo en el caso de existir condena firme

por delito de contrabando menor y no es aplicable a cualquier infracción

aduanera. Repara en la irregularidad de que la aduana no envió la Res. 665/09 que

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8300434#200720079#20180315091810871 condena a su asistido a los efectos de verificar la existencia de esa sentencia

condenatoria. En consecuencia solicita que se dicte el sobreseimiento por falta de

configuración del delito enrostrado. Por otra parte se agravia del monto del

embargo, ya que de acuerdo al art. 518 del CPPN y descartada la posibilidad de

una indemnización civil solo resulta necesario garantizar la pena pecuniaria

(multa de seis mil a quinientos mil australes) y las costas del proceso (art. 533

CPPN) que según considera no puede superar la suma de pesos sesenta y nueve

($69) en concepto de tasa de justicia (art. 6 de la ley 23.989 y Resolución Nº

498/91 de la CSJN), llegando a la conclusión que el monto es excesivo y

confiscatorio. F. reserva del Caso Federal y de recurrir por ante la Cámara

Nacional de Casación Penal y a la Corte suprema de Justicia de la Nación.

Al contestar la vista a fs. 121, el Sr. Fiscal General S. manifiesta

su no...

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