Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Agosto de 2015, expediente FSA 9518/2013

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 25 de agosto de 2015.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 9518/2013/CA1 caratulada: “Segovia, E. y otros s/ Incumplimiento de Autoridad y Viol. D.. F.. P.. (art. 249)” con trámite en el Juzgado Federal N° 2 de Salta, y RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de F.M.R., C.C. y J.M. en contra del auto de fs. 142/152 por el que se ordenó

    sus procesamientos por considerarlos autores del delito de violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal) y por la defensa de E.W.S. en cuanto a la misma resolución se lo procesó por el delito de violación de los deberes de funcionario público, en concurso real, con el de peculado (art. 248 y 261 segundo párrafo del CP).

  2. Que a fs. 167/168 y vta. y fs.

    230/232, el abogado particular de F.M.R., manifestó que en autos solo quedó acreditado que su asistido, conjuntamente con los otros imputados, únicamente presenciaron la conducta delictiva de Segovia, destacando solamente a negar el conocimiento del contenido de las cajas halladas en la unidad de Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA transporte del Servicio Federal Penitenciario en donde se desempeñaba.

    Señaló que el a quo estimó que la omisión consistió en no denunciar a Segovia o, en su caso, no denunciar el traslado de cajas con hojas de coca; cuando su defendido, tal como lo manifestó, tenía absoluto desconocimiento, no solo de la existencia de tales cajas, sino también de su contenido.

    Por ello, alegó que no se encuentran reunidos ni los requisitos objetivos, ni subjetivos del tipo penal para proceder al procesamiento de su defendido, en tanto sus funciones como “Ayudante de Cuarta” se limitaban a la custodia de los detenidos, hecho que cumplió con absoluta fidelidad y regularidad, sin que pueda reprochársele la circunstancia de haber impedido el traslado de las cajas, lo que le resultó absolutamente ajeno y que además carecía de la capacidad para ello.

  3. Que, por su lado, la defensa de los encartados C. y M. manifestó su discrepancia con la arbitraria diferenciación que realizó el a quo respecto de sus defendidos y Caliva, quien fue desvinculada del suceso en razón de que fue afectada a la comisión en reemplazo del ayudante G.C. (ver disposición Nº 1988 de fs. 75/78), sumado a que se dejó constancia en el acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta. que S. expresó que “el personal femenino no sabía nada acerca del transporte de las cajas”.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En ese orden indicó que el Instructor, al momento de valorar los descargos de cada uno de los encartados, tuvo por cierto los dichos de Caliva, en el sentido de que desconocía los efectos hallados en el móvil y, sin razón alguna, descarta idéntica versión respecto de Ciares y M..

    Asimismo, dijo que el Magistrado Instructor soslayó la declaración de la ayudante C., quien dijo haber escuchado a Ciares y M. decir que no tenían relación alguna con el hallazgo de las hojas de coca y que habían sido perjudicados por el encargado de la comisión.

    Por otra parte, entendió que el razonamiento efectuado por el juez de grado prácticamente “obligó” a sus asistidos que conozcan algo que desconocían, vulnerando así la garantía constitucional de presunción de inocencia, por cuanto da por probado el delito, que desde lo subjetivo, exige un conocimiento de aserto sin que este se encuentre probado. Agregó que el único accionar “a sabiendas”

    detectado en autos es el del encargado de la comisión Segovia, no solo por la prueba producida sino principalmente por su propia confesión.

  4. Que, por último, se presentó la defensa oficial de E.W.S. y dijo que el a quo sostuvo la imputación apoyado en la sola circunstancia de que el cargamento de hojas de coca se encontraba en el móvil del Servicio Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Penitenciario Federal a cargo del nombrado, pero sin manifestar cuáles son los fundamentos que lo llevaron a considerar que la acción que se le atribuyó debe encuadrar en las figuras penales contenidas en los arts. 248 y 261 del CP.

    Consideró inválida la denuncia anónima que motivó el accionar de los efectivos de Gendarmería Nacional por cuanto agregó que el funcionario de estas fuerzas de seguridad que recibió la denuncia necesariamente debió dar a conocer su contenido a las autoridades judiciales, omisión que se traduce en un incumplimiento de los deberes de funcionario público del oficial interviniente. Por ese motivo, entendió que la información así recopilada devino nula y con ello el procedimiento junto con todo lo actuado.

    Por otro lado, sostuvo que el Magistrado se limitó sólo a transcribir los tipos penales y a citar doctrina y jurisprudencia, pero no dijo en ningún momento por qué tales figuras penales se adecuaron a la conducta llevada a cabo por su asistido.

    Asimismo, entendió que S. no incumplió ninguno de los deberes inherentes a su cargo, pues su tarea consistió en llevar personas detenidas a otra jurisdicción, lo que así hizo, destacando que el traslado de hojas de coca descubierto no puso en peligro en lo absoluto ninguna de las Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA órdenes para las que había sido encargado, ni ley alguna; por lo que solicitó el sobreseimiento de su defendido.

    Finalmente, en cuanto al delito de peculado, señaló que no existió bien de la administración pública que haya sido objeto de peculado por parte de Segovia o sus coimputados, pues lo único que hicieron fue cargar tres cajas en el fondo del móvil para llevarlas hacia algún destino (cfr. fs. 242/247 y vta.).

  5. Que el representante del Ministerio Público Fiscal, en sus escritos de fs. 215/220 y vta. y fs. 248/252 y vta., en primer término, señaló que el a quo realizó una valoración conforme la sana crítica racional de las pruebas incorporadas, por lo que, a su criterio, el agravio se presentó como una mera discrepancia en el análisis de la prueba, lo cual no puede llevar a una nulidad del procesamiento por falta de fundamentación.

    Con relación al cuestionamiento del inicio de las investigaciones a través de un llamado telefónico de una persona que no se quiso identificar denunciando que en un móvil del Servicio Penitenciario Federal con dominio MKM-042 estaría transportando cajas sospechosas, resaltó que luego que el personal de Gendarmería Nacional tomara conocimiento de aquello, actuó

    conforme lo autorizan las normas procesales vigentes, constituyéndose en el lugar a fin de corroborar los dichos del denunciante y, en su caso, proceder a las requisas correspondientes; Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA siendo que al verificarse los extremos denunciados se dio inmediata intervención al Juzgado de turno. Por todo lo expuesto, consideró que el planteo efectuado deviene improcedente.

    Por otra parte, estimó que se debe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de César Ciares y J.M., toda vez que consideró que el cuadro probatorio reunido hasta esta instancia no aportó la probabilidad suficiente que exige el art. 306 del CPPN para el dictado del auto de procesamiento ni para sobreseer, sino que las pruebas reunidas solo crean un estado de incertidumbre respecto de si esos agentes penitenciarios tuvieron conocimiento acerca del contenido de las cajas que se encontraron en el interior del móvil de traslado; por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo entendió que corresponde disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer a favor de los nombrados (art. 309 del CPPN).

    Respecto a la calificación legal de la conducta de Segovia, señaló que el nombrado en su carácter de encargado de la comisión de traslado de detenidos, se aprovechó

    del viaje del móvil del Servicio Penitenciario Federal para transportar hojas de coca y trasladarlas hacia la ciudad de Buenos Aires. Agregó que la intención de llevar adelante la maniobra con pleno conocimiento de su ilicitud, se reflejó en el hecho de que el imputado ocultó las cajas en la parte trasera del vehículo, Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA manifestando que contenían cueros de su compañero de comisión; como así también destacó que al momento de ser interceptados, S. intentó evadir el control que la Gendarmería Nacional intentaba realizar en el interior del rodado, alegando que trasladaban detenidos y “…se hacía de buscar documentación al respecto, pero ante su insistencia finalmente accedió…” (cfr.

    testimonial del A.F. de fs. 57/58).

    Por otro parte, recordó los dichos del encartado en su primera indagatoria que coincidieron con lo manifestado por su consorte de causa C. y por el testimonio del A.F., en cuanto a que S. reconoció que llevaba entre 10 y 15 kilos con el objeto de cambiarlas por combustible y comida.

    Por ello, consideró que S. habría incumplido e inobservado los reglamentos y deberes cuyo cumplimiento le incumbían atento a su condición de funcionario público y encargado de la comisión de traslado de detenidos, los que se encontraban a su cargo.

    A la vez, indicó que el imputado abusando de la calidad que revestía así como de la jerarquía que ostentada frente al resto de la comisión, utilizó el móvil del Servicio Penitenciario en su propio...

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