Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2021, expediente FCB 014441/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 14441/2018/CA1

C., 10 de mayo de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SCIVETTI, C.A. y Otros S/ Defraudación contra la Administración Pública” (E.. FCB 14441/2018/CA1) venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor E.F.M. –en ejercicio de la defensa técnica de C.A.S. y J.G.F.- y por la Defensora Pública Oficial, doctora M.L.F. –en ejercicio de la defensa técnica de L.C. y M.E.L.- obrante a fs.

426/427vta. y 428/431, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de V.M. con fecha 9 de agosto de 2019, en cuanto dispuso: “

  1. NO HACER

    LUGAR a los planteos efectuados por la defensa técnica de los imputados CABALLERO y LOYOLA a fs. 405/408, en cuanto solicitó se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, por las consideraciones expuestas.

  2. ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de los imputados C.A.S., J.G.F., L.C., M.E.L. y G.T.D., de condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho que les fuera imputado, calificado como “Defraudación a la Administración Pública”, previsto en el art. 174 inc. 5 del C.P.; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 y 312 inc. 2 –a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación y 45 del Código Penal Argentino.

  3. TRABAR EMBARGO sobre bienes de C.A.S., J.G.F., L.C., M.E.L. y G.T.D., por la suma de pesos Veinte Mil ($20.000), por Fecha de firma: 10/05/2021

    cada uno de los nombrados, debiéndose anotar la inhibición Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31435885#280074574#20210510124155088

    de los mismos si no tuvieren bienes o si los mismos fueren insuficientes, de conformidad a lo establecido por el artículo 518 del C.P.P.N.

  4. Previo a cumplimentar lo ordenado en el punto precedente, se deberá requerir al Registro General de la Propiedad informe si los encartados C.A.S., J.G.F., L.C., M.E.L. y G.T.D., poseen bienes registrables, con indicación de los mismos…”.

    Y CONSIDERANDO:

  5. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos con fecha 14 de agosto del 2019 por el doctor E.F.M. y por la Defensora Pública Oficial,

    respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de V.M. con fecha 9 de agosto de 2019

    cuya parte resolutiva fuere precedentemente transcripta (fs. 414/424vta.).

  6. Mediante la resolución citada el Juez Federal resolvió procesar, sin prisión preventiva, a los imputados G.T.D., en carácter de autora y a C.A.S., J.G.F., L.C. y M.E.L. en carácter de participes necesarios, por el delito de defraudación a la administración pública (art 174, inc. 5 del CP).

    Para resolver en este sentido, luego de efectuar una serie de consideraciones referidas a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado y ponderar los extremos que dieran origen a las presentes actuaciones,

    el Juez Federal destacó que de la valoración de los elementos de prueba recolectados a esta altura del proceso,

    se desprende que los encartados C., S. y F., operando como gestores y en connivencia con la Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31435885#280074574#20210510124155088

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    Sra. M.E.L. -quien a su vez habría cumplido el falso rol de dadora de trabajo-, habrían implementado un mecanismo mediante el cual, valiéndose de sus conocimientos en materia previsional, lograban obtener beneficios previsionales en forma indebida.

    En este orden de ideas, captando para ello los pertinentes clientes y consignando datos laborales falsos respecto a sus empleadores con el fin de acreditar años de servicios inexistentes, los encartados se encargaban de gestionar el correspondiente trámite administrativo con el fin de generar con ello el acceso de beneficios previsionales a personas que no se encontraban comprendidas en los mismos.

    En lo que al presente respecta, el hecho en cuestión se habría llevado a cabo habiendo el ANSES, en forma efectiva, depositado la suma de 19,963,43 en la cuenta de titularidad de la encartada G.T.D., ocasión en la cual dicho importe habría quedado bajo exclusiva disposición de la beneficiaria, ello sin perjuicio de la posterior retención operada al advertirse la supuesta maniobra defraudatoria.

    A dichas particularidades, agregó el Juez que la prescripción de la acción penal alegada se habría visto interrumpida en los términos de lo previsto en el art 67

    inc. b del C. Penal con fecha 21 de agosto de 2018, esto es, con el primer llamado a indagatoria de los encartados.

    Finalmente, en atención a las particularidades del presente supuesto, ordenó el embargo sobre los bienes de cada uno de los encartados por la suma de pesos veinte mil, disponiéndose la inhibición general de los mismos si estos no presentaran bienes o resultaran insuficientes.

  7. Frente a dicha resolución, con fecha 14 de Fecha de firma: 10/05/2021

    agosto de 2019, el doctor por el doctor E.F. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31435885#280074574#20210510124155088

    Mallía, en ejercicio de la defensa técnica de C.A.S. y J.G.F., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 426/427vta.).

    En dicha oportunidad, entre sus agravios, el recurrente enfatizó la existencia de una errónea y parcial valoración de los elementos de cargo incorporados a los presentes.

    Sostuvo que sus asistidos nunca se contactaron con la señora L., que la intervención de los mismos en los hechos se limitó a la gestión del expediente jubilatorio y concluyó con la denegatoria del beneficio,

    que la encartada L. habría accedido a suscribir falazmente los respectivos recibos de pago a nombre de D., hecho que les resulta ajeno y que el beneficio otorgado a D. es el resultado de una gestión en la cual S. y F. no han participado.

    A dichas particularidades, agregó en forma subsidiaria, que objetivamente la maniobra endilgada no resulta idónea para ser encuadrada en la figura penal reprochada toda vez que, conforme se desprende de autos, se ha realizado el pago de los aportes complementarios a la moratoria.

    En este sentido, destacó que no se trata de una simulación o falsedad del pago, los cuales efectivamente han existido, si no que por el contrario lo que no se ha logrado acreditar es la existencia de la relación laboral alegada en consecuencia, no existiendo una relación causal entre el supuesto ardid y la disposición patrimonial.

  8. Por su parte, con fecha 14 de agosto de 2019, la Defensora Pública Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de L.C. y M.E.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 428/431.).

    Fecha de firma: 10/05/2021

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31435885#280074574#20210510124155088

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    En dicha oportunidad, la defensa señaló la existencia de un error en el análisis fáctico y en la interpretación de las constancias de autos, una contradicción lógica irrazonable entre los hechos alegados y los acreditados y, finalmente, la ausencia de una debida fundamentación en lo que respecta al procesamiento de sus asistidos y en lo que atañe al monto del embargo impuesto.

    Destacó que el auto de procesamiento realiza apreciaciones contradictorias al enfatizar que el beneficio previsional peticionado por los encartados habría sido depositado en el mes de junio del año 2013 por un lado,

    para luego afirmar que “en junio de 2013 se ordenó al Banco de la Provincia de C., sucursal V.M. no proceder al pago del beneficio…”.

    En este sentido, expresa que se habrían brindado instrucciones precisas a la entidad bancaria de no proceder al pago y de rendirlo como impago en oportunidad de realizarse la pertinente rendición de cuentas, extremos que conducen a afirmar que si bien el beneficio fue dado de alta y el importe fue liquidado en forma retroactiva, este nunca ha salido del patrimonio de la ANSES.

    Dicho ello, reseñó las particularidades que rigen en el sistema de pagos y el Medio Electrónico de Pagos (MEP) utilizados por las entidades bancarias argentinas y arguyó que no ha existido Orden de Pago Pre Impresa (OPP)

    ni Orden de Pago Electrónica efectivamente pagada,

    circunstancias a las cuales agregó que sólo con posterioridad al procesamiento de la información concerniente a la rendición de cuentas es que los movimientos bancarios habrían tenido lugar, supuesto que no se habría configurado en autos.

    En este sentido, a partir de las constancias Fecha de firma: 10/05/2021

    obrantes en autos, señala que sólo podría hablarse de la Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31435885#280074574#20210510124155088

    existencia de una orden de liquidación en un soporte electrónico y una contraorden inmediata que impidió

    cualquier disposición patrimonial efectiva, sin que exista informe técnico o pericia que permita determinar la existencia de un efectivo perjuicio patrimonial,

    particularidades que conducen a afirmar, a su criterio, la falta de consumación del hecho.

    Hizo reserva del Caso Federal.

  9. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 30 de diciembre de 2019, la Defensora Público Oficial presentó el informe previsto por el art. 454 del CPPN,

    oportunidad en la cual solicitó tener por reproducidas las...

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