Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Febrero de 2020, expediente FTU 004937/2017/CFC001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FTU 4937/2017/CFC1

SANTOS, I. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 127/20-

la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FTU 4937/2017/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada “SANTOS, I. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor M.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., doctor A.G.G., a fs. 132/140 vta., contra la resolución de fs. 120/122 vta.

    dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán,

    provincia homónima, que resolvió: “

    I. CONFIRMAR la resolución de fecha 6 de julio de 2018(…)

    II. REMITIR las presentes actuaciones a la AFIP-ANA, toda vez que el hecho investigado podría constituir infracción aduanera de contrabando menor,

    corresponde que el sumario sea instruido y resuelto por la autoridad aduanera, debiéndose remitir las presentes actuaciones al organismo administrativo (art. 951 del Código Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    Aduanero).”

  2. - La Cámara a quo concedió a fs. 142/143 el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs.

    150/151 vta.. Asimismo, el fiscal renunció a los plazos procesales, por lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta (conf. fs. 152).

  3. - En su presentación recursiva, el F. General encausó sus agravios en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que en la resolución atacada se efectuó una incorrecta interpretación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) y por consiguiente, se aplicó erróneamente la ley 27.430 al no considerar que el carácter disvalioso de las conductas no ha sido modificado por la nueva ley.

    En ese sentido, explicó que “La reforma de la ley 27.430, como lo hizo en su tiempo la Ley 26.735, vino a satisfacer una demanda que desde los distintos sectores de la sociedad y las organizaciones profesionales se planteaba desde hacía tiempo atrás, ante una evidente desactualización de los montos. Pero de allí a sostener que debe aplicarse el principio de la ley penal más benigna a todo tipo de actualización de monto hay una diferencia.“

    Asimismo explicó que “…el legislador ha mantenido intacta su valoración de los delitos tributarios, aduaneros y previsionales no solo como conductas socialmente incorrectas,

    sino como conductas que, una vez que alcanzan determinado umbral monetario, son tan reprochables que merecen incluso castigo penal: esta valoración no ha sido modificada por ninguna de las leyes de amnistía […] ni tampoco por ley 27.430, que se limitó a actualizar montos precisamente en aras de ratificar ese juicio de disvalor respecto de evasiones Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FTU 4937/2017/CFC1

    SANTOS, I. y otros s/recurso de casación

    fiscales y delitos aduaneros superiores a ciertos montos”.

    Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación y se case la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

SEGUNDO
  1. - Primeramente, habremos de remarcar que tal como surge de la lectura de la causa, estas actuaciones se iniciaron el día 22 de marzo de 2017, oportunidad en la que personal de la Dirección de Delitos Federales y Tributarios de la Agencia Federal Tucumán se encontraba realizando tareas de control y prevención, cuando se detuvo una rodado particular marca Ford modelo F100 -con cúpula- dominio ICM 950, en el cual se desplazaban siete personas: D.P. –conductor-,

    I.S., D.L., A.A., G.R., D.B. y P.I.Z.. Al efectuar un control más exhaustivo sobre la carga del rodado se determinó que en su interior había 18 bultos conteniendo mercadería de origen extranjero (ropa, calzado, electrodomésticos, elementos de bazar, bombitas de luz, etc.).

    En dicha ocasión se constató que la mercadería de origen extranjero que estaba siendo transportada en el rodado de mención no poseía remito o factura ni tampoco el pertinente aval aduanero para ingreso o transporte en territorio nacional. Fue por ello que se labró el acta correspondiente,

    ante una posible infracción a la Ley Nacional Penal Aduanera 22.415, se efectuó la consulta judicial pertinente y se procedió al secuestro de la mercadería y el vehículo mencionado.

    Posteriormente, se realizó el trámite procesal correspondiente y luego de recibirse los datos del aforo efectuado por la AFIP (fs. 36/41) y determinarse que el valor Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    en plaza de la mercadería incautada del vehículo marca Ford modelo F100 era de $150.732, el Juez Federal dispuso que en atención a la modificación del art. 947 de la ley 22.415

    dispuesta por la ley 27.430, se corriera vista al Ministerio Público F., quien se expidió por la no aplicación retroactiva de la reforma al Régimen Penal Tributario.

    Finalmente, el Juzgado Federal de Tucumán con fecha 6

    de julio de 2018 resolvió: “REMITANSE al organismo aduanero (AFIP-ANA) las presentes actuaciones con la respectiva puesta a disposición de los elementos incautados a los fines de continuar con su tramitación como infracción aduanera (art.

    951 del Código Aduanero)”; criterio que fue compartido por los integrantes de la Cámara a quo en la resolución que en esta oportunidad nos viene recurrida por el representante del Ministerio Publico F..

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los delitos de contrabando, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria -y para este caso, ley aduanera- no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

    Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902

    Y., C.A. s/recurso de casación

    , reg. nº

    1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13,

    rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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