Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Marzo de 2020, expediente FCB 038996/2018/CA003

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 38996/2018/CA3 - CA2

doba, 02 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANTONY, F.N.s.ón Ley 23.737” (FCB 38996/2018), venidos a conocimiento de la S. “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2019 por el Ministerio Público F., en contra de la resolución del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad C., dictada con fecha 12 de abril de 2019, en cuanto dispuso:

RESUELVO: l. ORDENAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva del encartado F.N.S., filiado precedentemente, como probable autor responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y penado por el art. 14, primera parte de la Ley 23.737, quedando así modificada la calificación legal inicialmente asignada al hecho.

II. TRABAR EMBARGO sobre los bienes inmuebles a nombre del nombrado hasta cubrir la suma de PESOS CINCO MIL

($ 5.000), o en su defecto trabe inhibición general de bienes, a cuyo fin líbrese oficio al Registro General de la Propiedad...

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 17 de abril de 2019 por la señora F. Federal N° 3 de C.,

    en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Los hechos motivo de la presente causa tienen su origen con fecha 07 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 15.30 hs., en oportunidad que personal de la Sección Seguridad Vial “P.” de Gendarmería Nacional, en el puesto de control instalado sobre la Ruta Nacional Autopista 9 Km. 682, a la altura del Peaje de Fecha de firma: 02/03/2020

    T., Departamento Santa María, Provincia de C.,

    A. en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31856670#254654889#20200302102521107

    procedió al control del encartado F.N.S.,

    quién se conducía en el asiento n° 43 del vehículo de transporte público de pasajeros de la empresa “CORDOBA

    SRL”, interno n° 4337, Dominio colocado GSD-610 conducido por el señor C.V., habría transportado desde esta Ciudad de C. y con destino a la localidad de Cruz A., Provincia de C., dos (2) paquetes de forma rectangular envueltos en cinta color ocre, conteniendo uno de ellos aproximadamente 835 gramos y el otro 935 gramos de una sustancia vegetal color verde amarronada compatible con marihuana, haciendo un total de aproximado de un kilo con setecientos setenta gramos (1,770 KG.) de dicha sustancia y dos (2) paquetes más pequeños, también envueltos en cinta color ocre, conteniendo uno de ellos aproximadamente 335

    gramos y el otro 155 gramos de una sustancia de color blanca compatible con la cocaína, haciendo un total aproximado de cuatrocientos noventa gramos (490 grs.) de dicha sustancia, los que llevaba en el interior de una mochila color azul con vivos de color gris con la inscripción “WILSON” de su propiedad. Dicho material fue secuestrado por el Subinspector Alférez F.L.P., adscripto al personal de la sección Seguridad Vial “P.” de Gendarmería Nacional, con la colaboración del S.R.G.L., C.P.D.M.C., C.R.J.S., y C.M.G.H., todos de la misma sección y en presencia de los testigos civiles J.H.R. y F.E.A., en oportunidad de realizar un control de rutina al ómnibus en el que se trasladaba el justiciable F.N.S., en el puesto de control instalado sobre la Autopista 9 km. 682, a la altura del peaje de T., Departamento Santa María, Provincia de C..

    Fecha de firma: 02/03/2020

    A. en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31856670#254654889#20200302102521107

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 38996/2018/CA3 - CA2

    Mediante resolución de fecha 12 de abril de 2019,

    el J. Federal N° 3 de esta ciudad de C. dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del encartado F.N.S., como probable autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y penado por el art.

    14, primera parte de la Ley 23.737, modificando la calificación legal inicialmente asignada al hecho.

    A la hora de resolver en aquel sentido, el señor J. instructor entendió que la conducta exteriorizada por S., calificada por la Sra. Agente F. como transporte de sustancias estupefacientes (art. 5°, inc. “c”

    de la Ley 23.737), luego de efectuar un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas, debe ser recalificada como tenencia simple de estupefacientes.

    Abala su postura en jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de C. (L.145 F°

    74 – 3/11/93), en cuanto confirma la sentencia dictada por el Juzgado Federal n° “3” en los autos caratulados: “BUDDE,

    A.F.p. infracción Ley 23.737” (E.. N°

    4477); resolución en la que se hizo hincapié en la circunstancia de que la Ley 23.737 dedica el art. 5° a la tipificación de conductas que constituyen diferentes modalidades del tráfico de estupefacientes.

    De este modo entiende que el art. 5° sólo reprime conductas vinculadas con el tráfico de drogas. Es decir,

    abarca sólo un conjunto de acciones que van desde el cultivo y elaboración hasta el suministro a terceros. Por lógica consecuencia, quedan excluidos del ámbito del art.

    5° de la Ley de Estupefacientes, aquellos actos de tenencia –o los encaminados a su logro- que equívocamente tiendan al autoconsumo de la sustancia.

    De esta forma, en el presente caso, no surgen Fecha de firma: 02/03/2020

    elementos suficientes que permitan vincular al imputado A. en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31856670#254654889#20200302102521107

    S. con alguna de las etapas del tráfico de estupefacientes.

    Señala en primer lugar, que el material secuestrado en poder del nombrado si bien no resulta escaso, tampoco permite por sí solo sostener la presencia de alguna de las figuras vinculadas al tráfico de estupefacientes, previstas y penadas por el art. 5° de la ley 23.737, máxime si se tiene en cuenta, que estamos en presencia de una persona, que del informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia, no surge infracción alguna a la ley nacional de estupefacientes (ver fs. 96/8).

    A ello agrega, que la sustancia incautada en poder de S. no estaba fraccionada de modo tal que permita sostener que estuviera destinada a ser comercializada.

    Asimismo agrega, en segundo lugar, que respecto del inculpado S., nunca hubo un trabajo de vigilancia previa sobre su persona.

    Señala en tercer lugar, que del interior de la mochila secuestrada en autos, no se logró incautar,

    envoltorios, anotaciones, ni elementos, que hagan presumir que la droga tuviera como fin inmediato o mediato su comercialización o suministro, o alguna de las conductas previstas en el art. 5° de la Ley 23.737.

    Agrega, además, que surge de la encuesta ambiental realizada por personal de Gendarmería Nacional,

    que S. vive en el domicilio de su abuela, que es jornalero y que tiene muy buena relación con sus vecinos (fs. 18 y V..).

    Por último refiere que la jurisprudencia tanto de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de C., como de otros Tribunales Federales, se han expedido de manera favorable al cambio de calificación para casos similares al Fecha de firma: 02/03/2020

    A. en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31856670#254654889#20200302102521107

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    sub exámine, resultando decisiva la postura asumida por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de C. en cuanto exige para la configuración del delito de almacenamiento la “concurrencia de elementos subjetivos que permitan aseverar el propósito de comerciar”. Así, señala el Superior en autos: “AHUMADA, J.R. p.s.a. infr. Ley 23.737” (E.. N.. 1-A-07).

    De este modo considera que corresponde recalificar la conducta atribuida a F.N.S.

    subsumiéndola en la figura residual de tenencia simple de estupefacientes, disponiendo su procesamiento sin prisión preventiva, dada la calificación adoptada -art. 14 primera parte de la ley 23.737- que permite presumir que el imputado no evadirá el accionar de la justicia. A ello suma el estado de las actuaciones, en las cuales...

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