Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Octubre de 2017, expediente CPE 000482/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 482/2016/CA1 “SANT’ ANSELMO S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. J.N.P.E. N° 1 Secretaría N° 2. Expediente N°

CPE 482/2016/CA1. Orden 27.201, SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de SANT’

ANSELMO a fs. 141/142 y por la representante de la A.F.I.P-D.G.

  1. a fs.

    143/162 contra la resolución obrante a fs. 134/140, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “…

    II) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de fecha 11 de abril de 2016 dictada en el sumario n° CRP 134/14 (…) en cuanto a la SANCIÓN DE CLAUSURA por siete (7) días del local comercial perteneciente al contribuyente, sito en la calle Ayacucho 1785 de esta Ciudad, LA QUE SE DEJA SIN EFECTO.

    III) CONFIRMAR PARCIALMENTE (…) EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA, PERO REDUCIENDO LA MISMA A TRES MIL PESOS ($ 3.000)-…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

    Las presentaciones de fs. 179 y 180 de este expediente, por las cuales el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  2. y el apoderado de SANT’

    ANSELMO S.A. informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

    El pronunciamiento de fs. 177, por el cual esta Sala “B” dispuso hacer saber al apoderado de SANT’ ANSELMO S.A. que la solicitud de condonación de la sanción administrativa recaída en la presente causa deberá ser resuelta en la instancia anterior (CPE 482/2016/CA1, res. del 28/12/16, Reg.

    Interno N° 820/16).

    Y CONSIDERANDO:

    La señora juez de cámara doctora Carolina L.

  3. ROBIGLIO y el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresaron:

    1. ) Que, por el acta de procedimiento obrante a fs. 10/11 se dejó

    constancia que, el día 28 de mayo de 2014, dos funcionarios de la A.F.I.P.

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28368596#189931227#20171005095327688 Poder Judicial de la Nación CPE 482/2016/CA1 -D.G.

  4. se constituyeron en el domicilio sito en la calle Ayacucho N° 1785, de esta ciudad, perteneciente a la contribuyente SANT’ ANSELMO S.A. y que, en aquella oportunidad, se verificó que la sociedad mencionada “…no emite comprobantes, tickets, facturas y/o documentos equivalentes por sus operaciones de venta mayores a $.10 (…) La citada no emisión configura infracción [a lo establecido] en la Resolución General N° 1415/03 (AFIP) y sus complementarias y modificatorias (…) constituyendo ‘prima facie’ la/s causale/s prevista/s por el Artículo 40 Inciso A de la Ley 11.683…”. Asimismo, por el acta en cuestión, se dejó constancia que las facturas tipo “A” y “B”, aportadas por una empleada del local al momento de la verificación, consignaban domicilios distintos del domicilio del lugar comercial en el cual la contribuyente realizaba las actividades y que, además los tickets emitidos por medio del equipo controlador fiscal no consignaban la fecha y la hora reales correspondientes al momento de emisión.

    1. ) Que, por la resolución recurrida se consideró acreditada la materialidad de las circunstancias constatadas por el acta aludida precedentemente y la responsabilidad de SANT’ ANSELMO S.A. por la comisión de la infracción verificada, a la cual el juzgado “a quo” atribuyó

      significación jurídica según lo establecido por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683.

      Sin embargo, al momento de examinar las sanciones impuestas a SANT’ ANSELMO S.A. en sede administrativa, el tribunal de la instancia anterior resolvió eximir a la contribuyente de la sanción de clausura y dispuso reducir el monto de la multa establecida a tres mil pesos ($.3.000).

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 141/142, la representación de SANT’ ANSELMO S.A. se agravió de la sanción de multa dispuesta en autos por considerar que no corresponde la aplicación de aquella sanción en virtud de que “…la conducta es atípica…” y que, además, en el caso no hubo una afectación al bien jurídico tutelado por la norma. Asimismo, solicitó “…la condonación de oficio dispuesto por el art. 55, inc. a) de la recientemente sancionada ley 27.260…” (la transcripción es copia textual).

    3. ) Que, por otro lado, por el recurso de apelación interpuesto a fs.

      Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28368596#189931227#20171005095327688 Poder Judicial de la Nación CPE 482/2016/CA1 143/162, la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  5. se agravió de la decisión recurrida por considerar que, en el caso, habida cuenta de la gravedad y de la real entidad de la infracción constatada, no corresponde eximir a la contribuyente de la sanción de clausura, debiendo asimismo revocarse la reducción de la multa dispuesta por el señor juez “a quo”.

    1. ) Que, la infracción constatada por el acta de fs. 10/11 constituye una infracción a las formas que el organismo recaudador ha establecido para ejercer las funciones de control y tiene adecuación típica en lo establecido por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683, por el cual se prevé: “…Serán sancionados con multa…y clausura…quienes: a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes…en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos…” (la transcripción es copia textual).

    2. ) Que, el agravio de la contribuyente relacionado con que la conducta sería atípica en virtud de que “…la venta a los consumidores -inspectores se encuentra respaldada en un comprobante cuya validez fiscal no ha sido objetada…”, no puede prosperar.

    En efecto, contrariamente a lo manifestado por la contribuyente, por el acta obrante a fs. 10/11 se dejó constancia que al momento de la inspección se entregó a los funcionarios una comanda valorizada con la leyenda “Sin valor Fiscal” (confr. fs. 12), y que “…una vez identificados los Agentes del Organismo y haberle solicitado a la Sra.

  6. [empleada de SANT’ ANSELMO S.A.] un comprobante fiscal por un importe de $ 0,01 (un centavo), la empleada procedió a emitir el ticket Factura “B” N° 002-00008612 por un importe total de $ 276 (pesos doscientos setenta y seis), el cual equivale al valor total de la consumición realizada por los Inspectores (…) con días y horarios diferentes a la realidad…” (confr. fs. 13 y 14). Por lo tanto, estos argumentos no pueden tener recepción favorable.

    1. ) Que, tampoco asiste razón al apoderado de SANT’ ANSELMO S.A. con respecto a que no se habría verificado en el caso de autos una afectación al bien jurídico tutelado por la norma con base en la cual se sancionó

      a la contribuyente.

      Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28368596#189931227#20171005095327688 Poder Judicial de la Nación CPE 482/2016/CA1 En el sentido indicado por el párrafo anterior, corresponde expresar que lo sancionado mediante la figura establecida por el art. 40, inc. “a”, no se vincula con el incumplimiento de deberes fiscales sustanciales, sino con la transgresión de deberes formales específicos, y que el bien jurídico tutelado por “…la ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación fiscal; sino que se inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales...

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