Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 21 de Abril de 2017, expediente FRO 076000090/2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000090/2010 Rosario, 21 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de Cámara, en pleno, el expediente nº FRO 76000090/2010 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de Saint Amant, M.F.; B., A.F. y P., G.A. en autos: G., R. –F., L.E. s/ privación ilegal de libertad personal en concurso real con tortura” (originario del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Los presentes vienen a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 1193/1196)

contra la resolución de fecha 26 de abril de 2016 en cuanto dictó la falta de mérito de G.A.P. en relación a los delitos por los cuales fuera indagado en este sumario. (fs. 1160/1191).

Concedido el recurso (fs. 1207) y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno (fs. 1325).

Mantenida la apelación en esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1327) que fue sustituida por la presentación de memoriales agregados a fs. 1330/1335.

Notificada y consentida la nueva composición de este Tribunal, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 1336).

La Fiscal Federal Subrogante, Dra. M.P.M., al apelar la falta de mérito de G.A.P., se agravió sosteniendo que el juez al resolver como lo hizo se apartó de los precedentes emitidos en la materia tanto por este Tribunal como por la Cámara Federal de Casación Penal.

Sostuvo que lo resuelto obtura el ejercicio de la acción penal e impide de manera definitiva el avance del proceso hacia otras etapas.

Aduce que las razones invocadas al disponerse la falta de mérito constituyen una reedición de cuestiones ya debatidas y zanjadas respecto de los militares que se desempeñaron en la plana mayor del Batallón de Ingenieros de Combate 101 de San Nicolás como oficiales de Logística y de Personal. Cita jurisprudencia de la Sala IV de la CFCP sosteniendo que ese criterio fue Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #24393055#176888824#20170421130110063 receptado por esta Cámara Federal.

Formuló reserva de ocurrir en casación y del caso federal.

En los memoriales sustitutivos de la audiencia, al mejorar fundamentos la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.O.B. destacó que la fiscalía recurrente basó su apelación exclusivamente en fallos de esta Cámara y uno de la CFCP que fueron pronunciamientos que han resuelto casos concretos en forma aislada.

Sostiene que la jurisprudencia no es fuente de derecho sino mera pauta de interpretación legal. Efectuó consideraciones críticas sobre los fallos citados por la recurrente, refiriendo a que sólo se basan en la exclusiva atribución de responsabilidad a su asistido por el cargo que tenía a la fecha de ocurrencia de los hechos. Dice que la apelación no encuentra apoyatura en ningún elemento del expediente por lo que peticiona la confirmación de lo resuelto. Formuló reservas.

En tanto, el F. General con cita de los mismos precedentes impetra –en primer término-, la anulación del auto apelado por apartarse sin fundamento válido del criterio sentado por la Sala IV de la CFCP y esta Alzada y de las constancias de la causa, o bien peticiona su revocación.

Y considerando que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. ) Avocado al tratamiento de los agravios formulados, razones de lógica me obligan a abordar en primer lugar la anulación que pretende el Ministerio Público Fiscal.

    Así, observo que el fallo cuestionado se ajusta formalmente a las exigencias de los arts. 123, 317, 318 y 319 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez para dar sostén a la decisión a la que arribó al disponer la falta de mérito con mención del derecho que aplicó y las circunstancias de hecho, por lo que resulta plenamente válido, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, lo que seguidamente será materia de tratamiento.

  2. ) Los hechos investigados y atribuidos en las presentes actuaciones a G.A.P. son: 1) la privación ilegítima de la libertad Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #24393055#176888824#20170421130110063 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000090/2010 y tormentos de los cuales resultó víctima R.L.G. y el allanamiento ilegal perpetrado en su vivienda de calle Auli Nº 370 de la ciudad de San Pedro, provincia de Buenos Aires, hecho con principio de ejecución el día 18 de marzo de 1976, por un grupo de personas armadas y vestidas de fajina color verde, con fin de ejecución en el año 1978, cuando recuperó su libertad, luego de haber sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional con fecha 6 de julio de 1976; 2) la privación ilegítima de la libertad, tormentos y abuso sexual de los que resultó víctima L.E.F., hecho que tuvo principio de ejecución el día 30 de junio de 1976, en el domicilio donde habitaba con su pareja, R.G., sito en calle Auli Nº 370 de la ciudad de San Pedro, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas, quienes ingresaron por la fuerza a su vivienda y con final de ejecución el día 2 de febrero de 1981, donde recuperó su libertad en la cárcel de V.D., donde fuera alojada; 3) la privación ilegítima de la libertad de los que resultaron víctimas H.G., R.G. y B.G., la cual tuvo principio de ejecución el 18 de marzo de 1976, en el domicilio de R.L.G., esto es calle A.N. 370 de la ciudad de San Pedro, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas vestidas de verde militar, y con final de ejecución el día 5 de abril de 1976, fecha en que fueron liberados tras permanecer detenidos en el Batallón de Ingenieros de Combate 101 de SanNicolás y la Unidad Penal Nº 3 de la misma localidad, respetivamente; 4) la privación ilegal de la libertad, tormentos y allanamiento ilegal de la vivienda de L.J. y O.L., sita en calle F.C.R. Nº 150 de la ciudad bonaerense de San Pedro; con principio de ejecución el día 25 de abril de 1976, por un grupo de personas armadas y vestidas de civil, con final de ejecución en julio y diciembre de 1979, fechas en que fueron dejados en libertad J. y Llanos, respetivamente, luego de permanecer detenidos en la Brigada de Investigaciones de San Nicolás, Unidad Penal Nº 3 de la misma ciudad, Unidad Penal 9 y V.D., respectivamente; 5) la privación ilegítima de la libertad y tormentos de los que resultó víctima H.L.R., como así también el allanamiento ilegal de su vivienda de la ciudad de R., provincia de Buenos Aires, perpetrado por Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR