Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2016, expediente FLP 072000708/2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 72000708/2011/CA1 Plata, 1° de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro. FLP 72000708/2011/2/CA1 (7375/I), caratulada: “S., P.J. y otros s/Inf. Ley 22.362 y 11.723”, procedente del Juzgado Federal de Primer Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fs. 765/783 y vta., en cuanto dispuso, en lo pertinente, I) el procesamiento sin prisión preventiva de M.C.V., N.G.O. y M.G.C., por considerarlos prima facie autores penalmente responsables de los delitos calificados como almacenamiento, falsificación y puesta en venta de productos con marca registrada falsificada, no pudiendo acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo (artículo 31, inc. “d”, de la ley 22.362, y artículo 72 bis, inc. “d”, de la ley 11.723), ambos concursando realmente entre sí (art. 55 del C.P.); y II) fijar la suma de mil pesos ($1.000) respecto de cada uno de los nombrados, en concepto de embargo (art. 518 C.P.P.N.).

    Dicho remedio procesal fue presentado a fs. 796/805 y vta.

    por el Defensor Público Oficial "Ad-Hoc", doctor D.N.C., en representación de M.G.C., M. C.

  2. y N.G.O., e informado en esta instancia a fs. 922 y vta.

    A su turno, el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A.P., manifestó que no adhiere al recurso (v. fs. 920).

  3. La defensa impugnó el auto mencionado por estimar que el almacenamiento del material secuestrado se encontraba en una finca privada, “poniendo esto en crisis la imputación que se hizo sobre la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos mencionados de la ley de marcas y de la ley de propiedad intelectual (…) del acta de procedimiento, surge claramente que no ingresaron a ningún local comercial” por lo que no se vería afectado el bien jurídico protegido por la norma.

    Por otra parte, estimó que “se carecen de elementos que autoricen al señor J. a vulnerar la privacidad del domicilio allanado, en Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #11674489#154632352#20160602114826669 vista que no existían datos objetivos que autorizaran fundadamente a allanar el domicilio.”

    Asimismo, remarcó que la imputación se basa en el hecho que sus asistidos se encontraban en los lugares objeto de allanamiento, “pero en modo alguno se profundizó la investigación para determinar el conocimiento real que éstos tenían respecto de la empresa ilícita que supuestamente se llevaba a cabo”. “Prueba de ello es que resultan ser ajenos o conforme surge del sumario, se encontraban empleados de manera informal pero en tareas que no significan en modo alguno la afectación del riesgo previsto por la norma.” En definitiva, concluyó que “no existen elementos de prueba suficientes como para tener por acreditada la adecuación típica en relación con la autoría del delito investigado…”.

    En otro orden de ideas, señaló que “del pormenorizado análisis del expediente surge que el supuesto material secuestrado no fue debidamente individualizado e inventariado, como tampoco se lo sometió a la debida cadena de custodia…”. “En resumen, conforme la información que surge del acta de secuestro no se puede indicar en modo alguno al Sr.

    Juez Federal que prendas efectivamente secuestrados son apócrifos”.

    Se agravió, a su vez, de la supuesta falta de adecuación típica de la conducta objeto de reproche, en tanto la figura penal bajo estudio exige “que la reproducción del producto, tenga la posibilidad de provocar una confusión con la marca registrada, en el público consumidor, cuestión que como se señala en las pericias de fojas 665/675 a simple vista se observa que el material resulta ser apócrifo.” Remitió a jurisprudencia concordante con el criterio expuesto.

    Agregó que “…además de que los elementos son burdos y por tanto no alcanzan la calidad requerida para ser un elemento válido de la figura típica, no se encuentra suficientemente probado en autos –aun en esta etapa de la instrucción- que mis defendidos pusieran en venta el material secuestrado; no pudiendo afirmarse (…) que se tratara el lugar de un local comercial…”.

    Del mismo modo, consideró que “tampoco se ha determinado la participación de mis representados en el copiado de los elementos…”.

    Citó jurisprudencia respaldatoria.

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #11674489#154632352#20160602114826669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 72000708/2011/CA1 La parte recurrente criticó, del mismo modo, respecto de la pericia efectuada sobre los elementos incautados, que de ella “…no surge una sola referencia al material secuestrado en autos, esto es, que lejos de individualizarse correctamente los elementos sobre los que se realiza el peritaje, no se advierte otra cosa que una simple referencia genérica”.

    Por otra parte, cuestionó que el juez de grado haya imputado los delitos bajo estudio -contemplados en la ley de marcas y en la ley de propiedad intelectual- en concurso real, en cuanto “no se ve en que forma las posibles situaciones típicas sean independientes”. De este modo, la defensa sostiene que “las dos figuras señaladas no pueden concurrir en forma real, pues una presupone necesariamente a la otra –la incluye- y se está, por tanto, ante un caso de consunción de conductas”. Sostuvo que en el caso bajo estudio “la conducta de puesta en venta o la venta de los productos incluye la de exhibición (…), y por tal motivo, se entiende que la calificación legal dispuesta debe mudar, imputándose solamente (…) la infracción a la ley de marcas”.

    Finalmente, se agravió del monto del embargo dispuesto.

    Al momento de ampliar fundamentos en esta instancia la Defensora Oficial, Dra. M.I.S., reiteró los cuestionamientos reseñados precedentemente.

  4. Inician las presentes actuaciones en virtud del llamado anónimo recibido el 31 de Octubre de 2011 por el C.R.F.D.L., a cargo del Departamento … de la PFA, en el que se informaba que en la intersección de la calle … y … de la localidad de S.F.S., ..., de esta provincia de Buenos Aires, existen dos locales que dan a la calle, los que permanecen siempre con sus persianas cerradas, en los que se comercializan discos compactos apócrifos, siendo la venta al por mayor, abasteciendo a la feria de S.

    A los fines de corroborar los hechos denunciados, el personal policial de dicha repartición se hizo presente en el lugar señalado, constatando efectivamente su existencia, y advirtiendo situaciones sospechosas relativas a aquéllos.

    Radicadas las actuaciones en el juzgado de primera instancia, se corrió vista al F., el cual efectuó el pertinente requerimiento de instrucción a fs. 11/12.

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #11674489#154632352#20160602114826669 Posteriormente, el juez de grado ordenó diversas medidas probatorias, entre las cuales cabe destacar las tareas investigativas efectuadas por el personal policial del Departamento mencionado que derivaron en los allanamientos de locales vinculados con la cadena de distribución de la mercadería apócrifa pertinente, y en los secuestros de los CDs y DVDs respectivos.

    En virtud de lo adunado, el a quo procedió a citar a M.C.V., N.G.O. y M.G.C. a declarar en los términos del art. 294 C.P.P.N., cuyas manifestaciones constan a fs. 758/760, 761/763 y 755/757, respectivamente.

    Finalmente, el magistrado decretó el procesamiento de los nombrados, por considerarlos prima facie autores penalmente responsables de los delitos calificados como almacenamiento, falsificación y puesta en venta de productos con marca registrada falsificada, no pudiendo acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo, ambos concursando realmente entre sí, resolución que amerita el recurso traído a conocimiento...

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