Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2016, expediente FLP 026120/2015/CA004

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 26120/2015/CA3 - CA4 Plata, 29 de diciembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nº FLP 26120/2015/CA3-CA4 (7982/I) caratulada “Y. y otros sobre infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega la causa a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1696/1702 vta. por el Dr. M.M. en representación de U., contra la resolución de fs. 1686/1693 vta. a través de la cual se decreta el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada por considerarla autora del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737.

    Dicho recurso no contó con la adhesión del F. General (v. fs.

    1731).

  2. A través de los agravios esgrimidos, el doctor M.M. reclama, en primer lugar, que las escuchas telefónicas sobre las que el magistrado de grado sustenta la responsabilidad de su asistida, resultan “impotentes” para homologarla, en virtud de que “ni siquiera se encuentran individualizados de manera fehaciente e idónea sus interlocutores”, máxime cuando no se encuentran refrendadas por prueba pericial que las complemente. Sumado a ello, destaca que tampoco se encuentra certificada la titularidad, posesión y/o utilización de la línea telefónica que se le enrostra.

    Por otra parte, señala que el juez a quo no ha especificado de qué manera la nombrada “tenía el dominio del hecho sobre el delito de comercio, quienes eran los compradores, circunscribir los mismos en el tiempo, modo y lugar, o por el contrario, si resultaba ser partícipe secundaria del mismo (artículo 46 del Código Penal)”. Agrega que en caso de sostenerse la acusación, la misma debe mutar hacia la aludida participación secundaria.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #27241211#169339271#20161229141226733 En otra línea, considera que de ser ciertas las escuchas telefónicas mencionadas, el magistrado no ha fundamentado el modo en que encuentra acreditado que lo entregado sea efectivamente estupefaciente.

    Finalmente, sostiene que la acusación formulada resulta por demás genérica, lo que impide ejercer efectivamente el derecho de defensa, al no haberse especificado “a quien se vendió, en que fecha, de que forma se lo hizo, cuales son las pruebas concretas que abastecen la acusación…”. En consecuencia, reclama el dictado de la falta de mérito de su defendida, o el dictado de la nulidad de su declaración indagatoria, por haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso.

  3. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del hallazgo de estupefaciente durante la requisa efectuada a C. en la Unidad Penitenciaria n° 16 de Junín, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, quien ingresaba a visitar a una persona allí

    detenida. En un primer momento tomó intervención la justicia provincial, que comenzó a seguir...

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