Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 14 de Julio de 2017, expediente CPE 000064/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 64/2017/CA2 R.. Interno N° 385/2017 “DE S. E.

  1. S/ INFRACCION LEY 22.415

    CPE 64/2017/CA2 - N° de Orden 30.795 - Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10 - Sala “A”.

    mcc(csm)

    Buenos Aires, 14 de julio de 2017.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de

  2. D. S.

    E. contra la resolución del juez a quo por la cual declina a favor del Banco Central de la Republica Argentina la competencia para entender en el caso y pone a su disposición el dinero que le fuera secuestrado a su defendido.

    El escrito presentado por la defensa oficial en sustento de su recurso.

    CONSIDERARON:

    Los Dres. H. y R.:

    Que, conforme ya ha sido señalado por esta sala en un caso semejante, la competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyen (conf. art. 18 del Código Procesal Penal) por lo que no cabe que sea declinada a favor de una repartición ajena al Poder Judicial. Las cuestiones de competencia que la ley procesal contempla son las que pueden suscitarse por las declinatorias o las inhibitorias de unos hacia otros jueces, (conf. arts. 44 y siguientes del Código Procesal Penal) pero no se refieren a las que pudieran surgir con autoridades de otras ramas del gobierno por más que estas últimas tengan alguna atribución jurisdiccional.

    Que la intervención que quepa acordar a esas otras a autoridades puede disponerse sin que implique que el juez se desentienda de las funciones que le competen. Cuando se ha dado curso a un proceso penal como ocurre en este caso, el juez a cargo de la instrucción debe darle término de la manera que la ley contempla, es decir dictando el Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #29366701#183888500#20170714133437141 sobreseimiento o bien disponiendo la elevación a juicio (conf. arts. 336, 346 y siguientes del código citado).

    Que la inobservancia de esas disposiciones concierne a la intervención del juez por lo que se encuentra sancionada con la nulidad la que debe declararse de oficio por implicar la violación de normas constitucionales (conf. arts. 167 inc. 2° y 168 código citado). La anulación alcanza por implicancia a la providencia dictada como consecuencia de la resolución viciada (conf. R.. 577/2011 y CPE...

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