Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Marzo de 2019, expediente FCB 035227/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 35227/2015/CA2 doba, 11 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROSSINI, C.A. (PROCESADO) S/ APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS. (EXPTE N°

FCB 35227/2015/CA2)”, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado C.A.R., en contra de la resolución dictada con fecha 09 de agosto de 2018,por el señor Juez Federal de B.V., mediante la cual dispuso: “RESUELVO:

  1. Ordenar el PROCESAMIENTO de C.A.R., D.N.

  2. N° 6.559.483, de condiciones personales relacionadas supra, por el delito que provisionalmente se califica apropiación indebida de tributos, respecto de los períodos fiscales 02/2010 y 03/2010, establecido en el art. 279art. 4°- de la Ley 27.430 (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  3. Mandar trabar embargo sobre bienes del nombrado, suficientes a cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), debiéndose anotar inhibición general si no tuviere bienes o si los mismos fueren insuficientes”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado, Dr. P.A.M., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de B.V., Dr. S.A.P., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Para así resolver, el Juez de Primera Instancia argumentó que conforme surge del Requerimiento de Instrucción, el imputado C.A.R. se habría Fecha de firma: 11/03/2019 apropiado indebidamente de las sumas de ciento cuarenta y Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27344143#228507992#20190311113742652 seis mil novecientos veintinueve pesos con dieciséis centavos ($146.929,16) y ciento noventa mil ochocientos ochenta y un pesos con sesenta y un centavos ($190.881,61), los que tenía en su poder en concepto de retenciones practicadas que no fueron ingresadas en término y en calidad de tributos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales 02/2010 y 03/2010 –

    entre otros-.

    Así agregó que durante el transcurso de la verificación efectuada por AFIP (DGI) se comprobó que el contribuyente habría presentado declaraciones juradas relativas al Impuesto al Valor Agregado –períodos fiscales enero 2008 a mayo de 2010-, con datos falsos y/o inexactos, comprobándose irregularidades en relación a los costos originados en las operaciones realizadas con los supuestos proveedores y que las maniobras evasivas consistirían en la omisión de declarar ventas gravadas; observándose la falta de ingreso de retenciones practicadas en concepto de IVA, lo que originó que las retenciones que el contribuyente pretendió cancelar “originalmente” con saldo libre disponibilidad, resultaran impagas en razón de que, dicho saldo de libre disponibilidad resultó ficticio, ocultando con este proceder su real situación económica y patrimonial frente al fisco nacional.

    En relación a los créditos fiscales computados, se constataron irregularidades respecto de los originados en las operaciones de compra con los siguientes proveedores: H., O.A., F., R.O., P., J.O., Agro San Marcos SRL, Santo Tomasso S.R.L ,CIA, V.N., Mocciacafreddo, J.L. y R., M.G.S.H. Así de las irregularidades en relación a los supuestos proveedores resultó la falta de veracidad Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27344143#228507992#20190311113742652 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 35227/2015/CA2 de las operaciones por lo que las operaciones de compras declaradas por el titular como celebradas con los citados fictos no resultan procedentes de considerar a la hora de valorar la carga tributaria que el imputado deber afrontar.

    Concluyó que las pruebas colectadas en autos permiten determinar con el grado de probabilidad exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, la existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad que le cabe al imputado C.A.R. por lo que dispuso su procesamiento.

  5. En contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el abogado defensor del imputado, Dr. P.A.M..

    Remarcó que conforme lo informara la A.F.I.P las impugnaciones realizadas se encuentran en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación, razón por la cual aún ni siquiera hay certeza de que las impugnaciones realizadas sean válidas, menos aún podemos tener algún elemento de convicción necesario para determinar que su defendido retuvo un impuesto y no lo ingresó y procesarlo por ello.

    Sostuvo que hace expresa manifestación sobre éste punto porque la sentencia apelada da por sentado y probado circunstancias que están en plena discusión administrativa y judicial, y que en la presente causa no están acreditadas.

    Asimismo, se agravió por entender que es errónea interpretación de los hechos que hace el tribunal actuante dando por sentado y probado que su defendido, en su calidad de agente de retención, realizó las mismas y las mantuvo en su poder por el plazo que tipifica el art. 6 ley 24.769, no ingresándolas a las arcas cuando, por el contrario, la supuesta omisión en el ingreso no fue por su conducta sino Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27344143#228507992#20190311113742652 que surgió como consecuencia de haberse impugnado por parte del Fisco el crédito fiscal computado por el responsable, siendo prueba cabal de ello la inspección realizada y la corrección u modificación de las declaraciones juradas.

    Agregó que no se produjo la “retención efectiva”

    como el tipo penal exige, sino que dicho saldo en palabras del fiscal “resulto ficticio”. Sostuvo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que el delito de apropiación indebida se considere cometido es necesario que la retención se practique en forma efectiva y no, que se trate de meras ficciones contables.

    Remarcó que el agravio consiste en que el a quo no valoró que el no ingreso de la retención no proviene de una conducta de su defendido sino de una impugnación de créditos fiscales que hizo el fisco a través de una inspección en sus declaraciones juradas, por que en verdad no retuvo el importe del impuesto y no lo ingresó, sino que ese concepto había sido compensado con crédito fiscal, que como expuso, impugnado por el fisco recién allí se redujo y generó el saldo supuestamente adeudado.

    Por ello, concluyó que queda en evidencia que no existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido se apropió de manera indebida de los tributos que se le achacan.

    Finalmente, se agravió por entender que el juez inferior se apartó sin justificación de la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de C. en autos “Pigliacampo, R. s/ Apropiación Indebida de Tributos”

    (Expte. FCB 44170005/2012)-Sala A-.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27344143#228507992#20190311113742652 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 35227/2015/CA2

  6. Por su parte, AFIP-DGI presentó escrito de mejora de los fundamentos de la resolución apelada (ver fs.

    133/136), al que se remite por honor a la brevedad.

  7. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden de votación establecido en los presentes según certificado del actuario, corresponde expedirse en primer término a la señora Juez de Cámara, doctora L.N., en segundo lugar al señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., y por último, al señor Juez de Cámara, doctor L.R.R..

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

    La cuestión a resolver, de conformidad a los agravios expresados, consiste en determinar la corrección o no del procesamiento dispuesto en contra del imputado C.A.R..

    Así, vemos que la maniobra llevada a cabo por el encartado habría consistido en presuntamente omitir declarar ventas gravadas respecto de las retenciones practicadas y no ingresadas al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 02/2010 y 03/2010 –entre otros-, lo cual habría originado que las retenciones practicadas –

    en su condición de agente de retención- que pretendió

    cancelar “originalmente” con saldo de libre disponibilidad –vía...

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