Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Marzo de 2017, expediente FCB 044190006/2012/CA003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 44190006/2012/CA3 doba, 13 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ROSSINI, C.A.S. SIMPLE TRIBUTARIA”, (Expte. FCB 44190006/2012), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de B.V., obrante a fs. 389/393, de fecha 09 de agosto de 2016 en tanto dispuso: “

  1. Hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada por la defensa y en consecuencia dictar SOBRESEIMIENTO a favor de C.A.R., D.N.

  2. Nº 6.559.483, cuyas demás condiciones personales han sido relacionadas, en razón de que no cometió los hechos investigados (art. 336 inc. 2º

    del Código Procesal Penal de la Nación), declarando que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.

  3. Continuar y profundizar la instrucción de la causa, a fin de establecer la posible comisión de otro delito perseguible de oficio por parte del imputado.

  4. Regístrese y hágase saber.-”

    Y CONSIDERANDO:

  5. Los presentes autos se encuentran radicados ante esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación impetrado por el Fisco en contra de la resolución cuya parte resolutiva obra transcripta en el parágrafo precedente.

  6. En el citado fallo, el señor Juez Federal Subrogante de B.V. decidió hacer lugar al pedido de falta de acción planteado por el abogado defensor del Sr. C.A.R..

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7098813#172960842#20170313140140961 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 44190006/2012/CA3 La solicitud del letrado defensor se fundó

    en el artículo 339, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, la defensa interpuso una excepción de falta de acción en virtud de entender que hay inexistencia manifiesta de delito razón por la cual formuló el correspondiente pedido de sobreseimiento de su defendido.

    El señor J.F.S. de B.V. resolvió hacer lugar a dicha petición, con posterioridad a correrle vista al Ministerio Público Fiscal y a la AFIP, brindando diversos argumentos. Así, sostuvo que correspondía receptar la postura de la defensa y de la Sra. Fiscal, disponiendo el sobreseimiento del imputado por el delito contemplado en el art. 6 de la ley 24.769, debiendo continuar y profundizar la instrucción de la causa a fin de establecer la posible comisión por parte del imputado de otro delito perseguible de oficio.

    El magistrado efectuó un análisis normativo del tipo penal imputado a R., en relación a los elementos subjetivo y objetivo del tipo, hizo referencia a los argumentos vertidos por la Fiscalía y citó

    antecedentes jurisprudenciales de casos análogos, concluyendo en definitiva que correspondía el sobreseimiento del encartado debiendo continuar la instrucción a fines de determinar la posible existencia de otro delito perseguible de acción pública.

  7. Frente a tal resolución, la parte querellante (AFIP) interpuso recurso de apelación. En dicha presentación, solicitó que se rechace la excepción de falta de acción interpuesta alegando que la acción típica cometida por el imputado en autos consistió en omitir depositar total o parcialmente el tributo retenido o percibido Fecha de firma: 13/03/2017 dentro de los diez días hábiles Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7098813#172960842#20170313140140961 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 44190006/2012/CA3 administrativos de vencido el plazo para ingresarlo conforme lo prescripto en el art. 6 de la ley 24.769.

    La querella sostuvo que a diferencia de los autos “PIGLIACAMPO, ROBERTO S/ APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS – EXP. 44170005/2012”, que en el caso de marras no se trata de una ficción contable como alegaron los Jueces de Cámara, toda vez que la retención se practicó y no se depositó en el plazo legalmente establecido. Agregó

    que el importe retenido no pertenecía al prevenido sino al Fisco, motivo por el cual R. habría afectado la confianza pública con que la ley ha investido a quien designa como agente de retención.

    Por último, sostuvo que el juez no ha constatado la presencia de elemento de convicción suficiente para aseverar que no existe violación al delito apropiación indebida de tributos, no ha valorado debidamente la prueba ni el Informe Técnico Contable suscripto por la Perito Oficial Cra. P..

  8. Radicadas las presentes ante este tribunal, la parte apelante optó por informar en forma escrita (fs. 415), conforme lo establece el artículo 454 del C.P.P.N. y Acuerdo de la Cámara Federal de Córdoba Nº

    276/2008.

  9. Con fecha 05/10/2016, la abogada de la AFIP presentó el informe escrito (audiencia art. 454 C.P.P.N.) expresando los agravios de la apelación incoada contra la resolución de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga el procesamiento del imputado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Tributos.

    En dicho escrito, la AFIP sostuvo que la defensa del encartado se limita a relatar lo denunciado y Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #7098813#172960842#20170313140140961 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 44190006/2012/CA3 los actos procesales realizados sosteniendo que se refuerza lo manifestado por el Fisco.

    Por otra parte, expresó que la conducta delictiva se encuentra acreditada ya que quedó demostrada la falta de ingreso de retenciones practicadas en concepto de IVA – períodos 8, 9, 11 y 12/2006; 01 al 05/2007 y 07 al 12/2007 como consecuencia de haberse impugnado el crédito fiscal computado por la responsable, toda vez que el mismo provenía de operaciones celebradas con productores inexistentes o insolventes (facturas apócrifas).

    A criterio del ente recaudador, la maniobra...

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