Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Marzo de 2015, expediente FSA 006159/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 25 de marzo de 2015 AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 6159/2013/CA1 “Infracción a la ley 22.415 c/ R.W.S.”, con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensa de R.W.S., en contra del auto de fs.

    39/43 que ordenó el procesamiento de la nombrada en orden al delito de contrabando de importación de divisas.

    A fs. 49/53 la defensa técnica de R.W. esgrimió que el Instructor la procesó en base a una normativa abrogada.

    En otro orden de ideas, arguyó que en el país no existen restricciones para ingresar divisas, y que el monto de USD 10.000 es para determinar la obligación de declararlos sin que la falta de ello acarre la detención del sujeto.

    En conclusión sostuvo que el a quo se aparta de las pruebas obrantes en autos, confundiendo el lugar del hecho, la conducta punible, el monto a considerar, la prohibición de egresar divisas con la de ingresar, las consecuencias en la falta de declaración, generando una afección a las garantías elementales de su asistida.

    Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Por otro lado, se agravió de la intervención de la DGA dispuesta por el Instructor, en tanto consideró que la disposición de los fondos a favor de ese organismo resulta una decisión confiscatoria que debe revocarse.

    También se agravió de la falta de mérito dispuesta sobre los delitos de lavado de dinero y régimen cambiario arguyendo que no existen constancias relativas a cómo se ejecutaron esos delitos, ni cuál fue la conducta típica desplegada por su asistida.

    Finalmente, cuestionó el monto del embargo y la retención de divisas por afectar derechos constitucionales elementales de su defendida.

  2. Que, por su parte, el F. General S. sostuvo que existen elementos de convicción suficientes para mantener el procesamiento de la imputada en orden al delito que se le endilga, teniendo en cuenta que a más del ocultamiento incurrido por R.W., concurre la falta de declaración de las divisas al momento de egresar del país y el modo en que se encontraba oculto el dinero en su cuerpo.

    En cuanto a la normativa aplicable, sostuvo que si bien el Instructor yerro en su referencia, ello no hace a la nulidad de la resolución puesto que para configurar el delito de contrabando se requieren los mismos elementos mencionados por Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA el a quo con variación del tipo de actividad que se despliega (vgr.

    ingreso o egreso).

    Por otro lado, y en relación a la disposición de fondos a favor de AFIP-DGI, el F. General consideró apropiada la cautela en virtud de lo previsto por el Art.

    23 de CP.

    Finalmente y en relación a la falta de mérito dictada a favor de R.W. sostuvo que resulta adecuado tal temperamento en tanto todavía no se acreditó el origen ilícito del dinero.

  3. Que estas actuaciones se iniciaron el 01/09/2013, a raíz de un procedimiento realizado por personal de Gendarmería Nacional en el Puente Internacional de S.M., oportunidad en la que arribó un transporte público de pasajeros de la empresa “Flecha Bus” procedente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con destino final Santa Cruz de la Sierra. En dicha ocasión y mientras se desarrollaba el control de equipajes de los viajantes del rodado, el personal de la preventora observó que uno de los pasajeros, luego identificado como S.R.W., denotaba un marcado nerviosismo, lo que motivó el control por parte de la preventora. Como consecuencia de ello, se constató que traía adosado a su cuerpo una faja dentro de la cual había gran cantidad de pesos argentinos sin contar con ninguna constancia de su legal tenencia y que Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH contabilizaban la suma de $74.900. En consecuencia, se procedió

    a poner el hecho en conocimiento de las autoridades quienes dieron instrucciones de labrar las actuaciones de rigor e incautar la suma secuestrada.

    Luego, a fs. 27 se le recibió declaración indagatoria, oportunidad en que se le imputó el supuesto delito de presunta infracción a las leyes 22.415, 19.359 y Art. 277 del C.P sin especificar en concreto qué conducta y tipo penal se encuentra bajo análisis. Allí indicó que no tenía escondido el dinero, que incluso les solicitó orientación a los gendarmes sin que los mismos le dijeran nada. Asimismo precisó que es propietaria de la mitad del dinero frito de su ahorro junto a su fallecido marido y que el resto es de su hijo que está enfermo de tuberculosis. A tal efecto acompaño certificado de defunción que obran a fs. 28/30.

    A fs. 34 y 35, el Fiscal Federal solicitó

    medidas de prueba tales como se cite a prestar declaraciones a los testigos del hecho, se libre oficio a la DGI Regional Salta a fin de que informen la capacidad económica de la causante, a la AFIP-

    DGA Orán y a Migraciones con el objeto de que se haga saber si la imputada registra antecedentes en dichas reparticiones y, por otro lado, solicitó que se libre oficio a la Unidad de Investigación Financiera a fin de que realicen las tareas investigativas pertinentes sobre el origen patrimonial de la incoada, las que fueron ordenadas en el auto de procesamiento.

    Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  4. Que a fs. 39/43 el a quo dictó el procesamiento de R.W. por el delito de contrabando de importación de divisas, considerando que la encartada, con su actuación, impidió o dificultó el servicio aduanero en el control sobre la importación y/o exportación de dinero.

    Asimismo, en la misma resolución sostuvo que no existió mérito para procesarla o sobreseerla por el delito que describe el art. 277 del C.P y por la infracción que genéricamente se le atribuyó a la ley 19.359, toda vez que “a los fines de la configuración delictual en el presente caso que nos ocupa, se torna necesario acreditar que las divisas secuestradas provienen de actividades ilícitas y al margen de la ley en relación a dichos delitos, lo cual no surge de lo actuado, si tenemos en cuenta las documentaciones probatorias adjuntadas por la defensa, tornándose necesario ordenar otras medidas...

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