Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Octubre de 2017, expediente FCB 013985/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 13985/2016/CA1 doba, 13 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ROMERO, R.E. SOBRE APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL”

(FCB 13985/2016/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado R.E.R. -en carácter de presidente de la Cooperativa de Agua y Servicios Públicos La Falda Limitada-, en contra de la resolución dictada con fecha 13 de septiembre de 2016,por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, mediante la cual dispuso: “RESUELVO:

  1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO de R.E.R., ya filiado en autos, como supuesto autor responsable del delito de Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social, prevista y penada por el art. 9 de la Ley 24.769, imputable al mismo en carácter de autor (art. 45 del C.P)., todo ello en virtud de lo preceptuado en los arts.

    306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación.

    II.-

    TRABAR EMBARGO sobre los bienes de R.E.R. hasta cubrir la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 del Código Procesal Penal). PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. Fdo: R.B.F., JUEZ FEDERAL.

    ANTE MI: F.T., SECRETARIO.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa técnica del imputado R.E.R. -en carácter de presidente de la Cooperativa de Agua y Servicios Públicos La Falda Limitada-, en contra de la resolución dictada por Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28305233#187187938#20171013125604139 el Juez Federal N°1 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Se agravia el recurrente por entender que respecto de los hechos investigados nominados como “segundo”, “tercero”, “cuarto” y “séptimo”, se encuentra extinguida la acción penal. En efecto, respecto de estos hechos, la defensa señala que existe una causal absolutoria general prevista por el art. 16 de la Ley 24.769, para extinguir la acción penal en caso de que el sujeto regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada.

    Asimismo, la defensa solicita se declare la extinción de la acción penal en razón de que, respecto del hecho nominado “décimo” –período fiscal 05/2014-, el monto adeudado en concepto de retenciones de aportes de la seguridad social fue cancelado en su totalidad con fecha 08.01.2015 por lo cual debe aplicarse la Ley 27.260, que prevé una amnistía para los hechos anteriores al 31.05.2016.

    Por otra parte, señala que, respecto de todos los hechos denunciados e investigados en autos, el procesamiento dictado carece de material probatorio suficiente y, por lo tanto, adolece de sustento fáctico y jurídico. Es más, sostiene que la prueba valorada es inexistente, inconducente y ambivalente.

    En este sentido, expresa que, si bien el tipo objetivo del delito del art. 9 de la Ley 24.769, constituye la falta de depósito en una fecha determinada Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28305233#187187938#20171013125604139 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 13985/2016/CA1 de los aportes, no se ha considerado indicio o prueba sobre la disponibilidad de los fondos para hacerlo.

    En efecto, señala que el informe de AFIP-DGI es contradictorio ya que allí se deja expresamente prevenida la difícil situación financiera que atraviesa la Cooperativa. En tal sentido, expresa que debe tenerse en cuenta los problemas de cobranza del servicio esencial que presta y del cual solo es un concesionario de la Municipalidad de La Falda quien, a su vez, fija la tarifa.

    Este último motivo, agrava la situación porque sufre un atraso fruto de la falta de recuperación de costos y gastos influidos por el fenómeno de la inflación existente. También, añade que debe sumarse los sueldos de los empleados que no pueden dejar de abonarse y que representan el 50% de los ingresos mensuales de la Cooperativa.

    Por último, señala que su defendido no cometió

    delito alguno, ya que no existe prueba alguna acerca de la voluntad dirigida a apoderarse de dichos fondos. En efecto, asegura que la Cooperativa no retuvo fondo alguno por que nunca los tuvo disponibles, circunstancias que puede observarse de un resumen bancario del mes de mayo de 2014 obrante a fs. 92/98 de la actuación de AFIP.

  2. Radicados los autos en esta Alzada, comparece el abogado defensor de R.E.R., Dr.

    E.D.S., presentando por escrito el informe de agravios de conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo Nº 276/2008.

    En dicha presentación, la defensa reproduce, a grandes rasgos, lo expuesto en su escrito de apelación y, asimismo, expresa que la opción de pago a proveedores -por ser indispensable para un servicio de agua potable- o a la Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28305233#187187938#20171013125604139 AFIP por los fondos supuestamente retenidos, merece un análisis mas integral.

    Al respecto, expresa que el Organismo Fiscal a fs. 109/114, detalla los pagos realizados y para sorpresa encontramos que los mayores importes en general desembolsados de las cuentas bancarias pertenecen a la propia AFIP y no a los proveedores. Por lo tanto, insiste en el argumento que la Cooperativa no retuvo fondos porque en realidad no los tenía disponibles, mas allá de las formalidades documentales.

  3. A los fines de que los magistrados intervinientes emitan su voto, se realizó sorteo del orden de votación y que según certificado actuarial corresponde expedirse en primer término, al señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F., en segundo lugar, al señor Juez de Cámara doctor E.Á. y, por último, a la señora Juez de Cámara doctora G.M..

    El señor Juez de Cámara, Dr. I.M.V.F. , dijo:

    Los presentes autos son traídos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado R.E.R. en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, por medio de la cual dispuso su procesamiento por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 9 de la Ley 24.769), diez hechos en concurso real.

    En concreto, se imputa a R.E.R. -en carácter de presidente de la Cooperativa de Agua y Servicios Públicos La Falda Limitada-, haber omitido depositar -dentro de los 10 días hábiles administrativos Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28305233#187187938#20171013125604139 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 13985/2016/CA1 posteriores al vencimiento del plazo para el ingreso- los importes retenidos a sus trabajadores en concepto de aportes del Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos 12/2012, 07/2013...

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