Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Diciembre de 2022, expediente FSA 016140/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 16140/2017/CA1

Salta, 21 de diciembre de 2022.

Y VISTA:

Esta causa FSA 16140/2017/CA1

caratulada: “R., L.N. s/ infracción ley 22.415”,

originaria del Juzgado Federal de Orán; y CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de L.N.R. en contra de la resolución del 25/7/22 por la que se dispuso su sobreseimiento por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336, inc. 3 del CPPN),

ordenándose que una vez firme dicho decisorio se remitan las partes pertinentes de la causa a la AFIP-DGA a los fines de determinar la posible comisión de una infracción de contrabando menor, poniendo a disposición de dicho organismo el dinero incautado ($105.000).

Al respecto, el recurrente solicita que se modifique la causal por la que fue sobreseído por la de insubsistencia de la acción penal al haberse violado su garantía a ser juzgado en un plazo razonable, precisando que el art. 337 del CPPN faculta al imputado o su defensor a recurrir el sobreseimiento cuando no se hubiere respetado el orden que prevé

el art. 336 de ese digesto.

Repara que “si bien la prescripción formalmente no ha operado, igualmente corresponde tener por extinguida la acción por una demora indebidamente prolongada del Fecha de firma: 20/12/2022

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Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

proceso”, en tanto la causa se inició el 22/8/17 y no tuvo movimiento desde el 2/2/18 por casi cinco años; a lo que agrega que se trata de un caso de mínima complejidad y que la dilación no está motivada en la inactividad de las partes, sino en el desinterés de las autoridades judiciales en el avance de la pesquisa.

Señala que el sobreseimiento de su asistido “por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal” (art. 336, inc. 3 del CPPN) no lo beneficia “puesto que ordena proseguir con la incertidumbre procesal en sede administrativa al remitir el dinero y el legajo a Aduana”.

Por otro lado, considera que la orden de remitir el dinero secuestrado a la AFIP-DGA es arbitraria porque “extiende indebidamente la competencia del Poder Judicial sobre la propiedad de su asistido sin que la normativa procesal lo autorice”;

destacando que al sobreseerse a R. “cesó la jurisdicción penal sobre él”.

Ante esta Alzada, la defensa oficial agrega que, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador del BNA al día de los hechos, las sumas secuestradas rondarían los US$ 6.176, monto inferior a los US$ 10.000 que establece la reglamentación aduanera para el egreso transfronterizo de dinero en efectivo sin declarar en calidad de equipaje (Res. Gen. AFIP

nº 2705/2009); por lo que la conducta de su asistido ni siquiera configuraría una infracción administrativa.

Asimismo, indica que R. declaró

que “el dinero secuestrado era de su propiedad, eran ahorros para Fecha de firma: 20/12/2022

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comprar ropa” y que “pensó que era paso habilitado porque vio mucha gente que pasaba por ahí y Gendarmería lo estaba controlando”.

2) Que el fiscal general señala que no corresponde declarar la insubsistencia de la acción penal en tanto aún no operó el plazo de prescripción para el delito que se investigaba, el que prevé una pena máxima de ocho años (art. 864,

inc. “a” de la ley 22.415).

Indica que, además, corresponde remitir el dinero a la AFIP-DGA porque el Código Aduanero contempla el secuestro de la mercadería y puesta a disposición de las sumas incautadas a la autoridad aduanera, la que goza del derecho de retención a fin de asegurar el cobro de eventuales acreencias a favor del Estado.

3) Que las actuaciones se iniciaron el 22/8/17 cuando agentes de la Gendarmería Nacional, que se encontraban patrullando en el sector “El Bananal”, paso internacional no habilitado con el Estado Plurinacional de Bolivia en la localidad de Aguas Blancas (provincia de Salta),

interceptaron a una persona que pretendía egresar del país portando una mochila y un bolso; quien luego de ser identificado como L.N.R. espontáneamente manifestó que llevaba “una gran cantidad de dinero en efectivo”, por lo que se procedió a su requisa de la que surgió que transportaba un total de $105.000,

remitiéndose las sumas incautadas a la Aduana de Orán.

Fecha de firma: 20/12/2022

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El 30/8/17 la AFIP-DGA elevó las actuaciones al Juzgado Federal de Orán en tanto el valor de la mercadería superaba el monto previsto en el art. 947 del Código Aduanero (antes de la modificación introducida por ley 27.430),

depositándose las divisas secuestradas en el Banco de la Nación Argentina.

En su indagatoria del 31/10/17, R. declaró que el día del hecho “llegó y vio que gente pasaba por ahí

y que había gendarmería”, agregando que sabía acerca de la obligación de declarar en Aduana “pero que pasó por ahí porque pensó que era paso habilitado” y que “el dinero es de sus ahorros y era para comprar ropa” (cfr. fs. 14/15).

El 20/12/17 se incorporó el reporte de movimientos migratorios de R., del que surge que desde el 2/5/17 hasta el 28/11/17 salió del país 27 veces por el paso habilitado “Puerto Chalanas”, sin asentarse su posterior reingreso (cfr. fs. 33/41).

El 10/7/18 declaró el gendarme J.A.R., quien precisó que el imputado en un primer momento “trato de deslindar responsabilidades y luego manifestó

que el dinero era de su propiedad y que venía de la provincia de Mendoza y se dirigía hacia la localidad de Bermejo” (cfr. fs.

95 y vta.).

El 12/9/19 se agregó informe del sistema de registro de infractores de la Dirección General Aduanera con Fecha de firma: 20/12/2022

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sede en Orán, constatándose que R. registra una infracción por tenencia injustificada de mercadería del 25/6/14 (cfr. fs. 114).

El 28/6/22 el Registro Nacional de Reincidencia informó que el recurrente no cuenta con antecedentes penales.

4) Que el 25/7/22 se dictó el sobreseimiento de R. por no encuadrar el hecho investigado en una figura penal (art. 336, inc. 3 del CPPN), destacándose en la resolución que “no se encuentra configurada la condición objetiva de punibilidad tras haberse modificado el artículo 947 del Código Aduanero al monto de $500.000, el cual no es alcanzado por la suma total del dinero que el encartado intentaba egresar de Argentina sin declarar”.

Asimismo, se dispuso la remisión de las partes pertinentes de la causa y del dinero secuestrado a la AFIP-DGA, en tanto “el hecho investigado podría constituir una infracción aduanera de contrabando menor”, citándose los arts.

947, 1085, 1122 y 1124 del Código Aduanero (cfr. fs. 127/129 y vta.).

CONSIDERANDO:

1) Que el art. 336 del código de forma dispone que “el sobreseimiento procederá cuando: 1) la acción penal se ha extinguido; 2) el hecho investigado no se cometió; 3) el hecho investigado no encuadra en una figura penal; 4) el delito no fue cometido por el imputado; 5) media una causa de justificación,

inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria”.

Fecha de firma: 20/12/2022

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Por su parte, el art. 337 de ese ordenamiento establece que el sobreseimiento será apelable por el imputado o su defensor "cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior”.

Es decir que “el juez deberá considerar las causales del sobreseimiento en el orden que establece el art.

336, por lo que tendrá prioridad la extinción de la acción penal y no las relacionadas con el fondo del asunto” (cfr. N.,

G.R. y D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y J., H., Buenos Aires 2016, tomo II, pág. 922); criterio que, se debe hacer notar, ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina ya que “no se ha tenido mucho celo al estado de inocencia puesto que la aplicación de una causal de fondo respecto a la intervención del inculpado en el delito ha quedado desplazada por las causales extintivas de la acción penal” (cfr. A., M.A., Código Procesal Penal de la Nación comentado y anotado”, La Ley, Buenos Aires 2007,

tomo II, pág. 769).

No obstante, se sostuvo que “la regla del dispositivo es clara, como así también lo es la intención del legislador, que ha considerado la necesidad de verificar previamente la posibilidad de concretar la persecución penal” (cfr.

N. y D., ob. cit., pág. 922).

2.1) Que, bajo tales pautas, corresponde ingresar al planteo de la defensa en cuanto solicita que se modifique la causal del sobreseimiento de su asistido por la Fecha de firma: 20/12/2022

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FSA 16140/2017/CA1

prevista en el inciso 1º del art. 336 ...

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