Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 12 de Octubre de 2018, expediente FRE 022000276/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

RESISTENCIA, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE 22000276/2013/CA1 caratulados

Imputado R., M. sobre Infracción Ley

22.415 en tentativa, querellante AFIPDGA

, que en grado de apelación proviene del

Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de Formosa; y RESULTA:

1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso

de apelación deducido por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos

Públicos –Dirección General de Aduanas Dres. M. de Otaduy y R.,

(fs. 573/579) contra la resolución dictada en fecha 23 de noviembre del año 2015 por la

cual la Señora Jueza Subrogante decide: “…I) SOBRESEER total y definitivamente en la

presente causa a F.,… en orden a los delitos previstos por los arts.

863, 864 inc d), 871 y 978 del Código Aduanero, por no constituir delito el hecho que le

fuera primigeniamente imputado… II) SOBRESEER total y definitivamente en la presente

causa a C.,… en orden a los delitos previstos por los arts. 863,

864 inc d), 871 y 978 del Código Aduanero, por no constituir delito el hecho que le fuera

primigeniamente imputado…IV. Remítase testimonio de lo resuelto a la AFIPDGA, con

el objeto que cumplimenten con lo dispuesto por la Resolución General de la AFIP N°

2704/09, mediante la confección del Formulario OM2249A, en relación al dinero

interdictado en autos, así como en relación a lo dispuesto en el art. 977 del Código

Aduanero…

  1. Puntualizó que el hecho en cuestión tuvo su génesis en fecha 19/04/2013,

    cuando en el control integrado argentinoparaguayo, de las ciudades ClorindaPuerto

    Falcón, ingresó un automóvil marca Toyota, modelo Fun Cargo, tipo S. W.,

    dominio paraguayo BJU626, conducido por F. y como acompañante

    C., a quienes previa realización de los trámites migratorios, se

    les solicita estacionen el vehículo, preguntándoles si transportaban bienes o mercaderías

    para ser declaradas, contestando ambos que no. Consultados por su destino, manifiestan

    que sería la ciudad de Buenos Aires.

    Que al realizar el control físico del rodado, se halló debajo de los asientos, en el piso

    –en un compartimiento original, guarda objetos, una bolsa de plástico color blanca, con la

    inscripción “Búfalo”, la que contenía en su interior dinero de curso legal, oportunidad en

    que R., manifestó espontáneamente que se trataba de pesos argentinos doscientos

    veinte mil ($220.000). Requisados los involucrados, se procedió al secuestro del importe,

    Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #15828322#218844806#20181012124603323 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    notificándolos que a partir de ese momento se encontraban detenidos en carácter de

    comunicados y a disposición del Juzgado Federal de Formosa.

    A efectos de resolver la Señora Jueza Federal Subrogante señala que la conducta

    que se le reprocha a los imputados consiste en la tentativa de ocultar o desviar el importe de

    $220.000, dinero que es considerado como mercadería en los términos del art. 10, 1°

    párrafo del Código Aduanero, el cual debía ser controlado por el servicio aduanero y

    declarado a través del formulario previsto en la Resolución General de la AFIP N° 2704/09,

    indicando origen y destino, ya que el tránsito de sumas superiores a U$S10.000 o su

    equivalente en otras monedas, debe cumplir con ciertos recaudos legales. Cita

    jurisprudencia, adecuando la situación fáctica del caso en una atipicidad penal de la

    conducta enrostrada por los imputados.

    Sin embargo, deja sentado que se debe dar la debida intervención en la causa a la

    AFIPDGA a fin de que determine el eventual encuadramiento Administrativo de la acción

    imputada a la infracción prevista en el art. 977 del C.A. en cuanto establece que “El viajero

    de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere

    USO OFICIAL introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso,

    mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones,

    será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana de la mercadería en

    infracción”.

    Ante el incumplimiento de la citada norma, el art. 5 estipula que “…cuando se

    constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el

    sujeto responsable será pasible de sanciones y medidas cautelares previstas por el Código

    Aduanero”.

    Así, con base en el art. 864 del C.A. tiene en cuenta que el bien jurídico protegido

    por la norma es el control sobre las importaciones y exportaciones de mercaderías al

    territorio aduanero nacional, y que evitar ese control por el organismo es lisa y llanamente

    contrabando, afirma que en el caso de autos ello no ocurrió.

    Tras señalar los dispositivos y doctrina aplicables al caso, concluye en que no se

    reúnen las circunstancias exigidas por la normativa en análisis, para que se configure el tipo

    objetivo del delito “prima facie” endilgado a R. y M., por lo que

    la conducta de los encartados no se incluye en la figura prevista por los arts. 863, 864 inc

    d), 871 y 978 del Código Aduanero. En consecuencia dicta el sobreseimiento de los

    encausados por no constituir delito el hecho investigado y por no encuadrar en las figuras

    del índole penal, sin perjuicio de dar la debida intervención en la causa a la AFIPDGA a

    fin de que...

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